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Ediciones Especiales
abril de 2012
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de establecimientos en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente con los requisitos establecidos por la ley.
Por lo tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de preferencia,
no en forma exclusiva
, a su
explotación comercial con fines turísticos, incluyendo el proyecto todo el equipamiento complementario al principal consistente
en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes
se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la autoridad
competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para
dicho objeto.
(d.3
) Embarcaciones y aeronaves
nuevas destinadas
exclusivamente
a prestar servicios de transporte de carga,
pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud
sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena,
la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines señalados anteriormente, se pueden
considerar las embarcaciones o aeronaves
usadas reacondicionadas
, solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior
en el país; y
d.4)
Remolcadores y lanchas
, sean nuevas o usadas reacondicionadas
y que cumplan con los mismos requisitos
señalados en el punto precedente, destinados a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en dicho párrafo;
d.5)
Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales,
de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o
no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a
1.000 m2; y
d.6)
Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada. Por los vehículos especiales antes indicados se
entienden todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia
favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que tales vehículos sean desplazados por
las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otros
diferentes en territorios no amparados por la franquicia que se comenta. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de
ejemplo, los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los
efectos del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos,
según el proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.606.
(e)
Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar
el crédito tributario
Por expresa disposición de la Ley Nº 19.606, no podrán considerarse dentro de los
proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
(e.1)
Los bienes
no sujetos a depreciación
, entendiéndose por éstos, aquellos bienes de propiedad
del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por
ejemplo,
los terrenos
que, además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos
de inversión que comprendan la adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito
debe descontarse el valor del terreno, de la inversión total a realizar;
(e.2)
Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, Resolución Ex. N° 43, de 2002 y 6, de 2003,
tengan
una vida útil normal inferior a tres años
;
(e.3)
Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de
esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con
maquinaria montada;
(e.4)
Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de
la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción;
(e.5)
Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional, con
excepción de aquellos señalados expresamente por la ley;
(e.6)
Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, con
excepción de los bienes reacondicionados a que se refiere la ley, y
(e.7)
Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como
bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio
en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la
prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa,
o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el
crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41
de la Ley de la Renta.
(f)
Monto de los proyectos de inversión para poder acceder al crédito tributario
(f.1)
El citado crédito sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en los bienes del
proyecto que da derecho a la franquicia
superen las 1.500 Unidades Tributarias Mensuales
realizadas
en las Regiones y Provincia favorecidas (Art 1° Ley N° 20.320, D.O. 31.12.2008);
(f.2)
No obstante lo anterior, tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución y operación se realice dentro
de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez,
Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel,
Primavera, Porvenir y Navarino, el monto de la inversión deberá ser como mínimo de 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales; y
(f.3)
Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considera como unidad tributaria aquella vigente
en el mes en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra
habilitado para invocar el crédito tributario que se analiza.
(g)
Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito tributario
Para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en la
letra (d) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas
del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a
dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo 31 de la ley antes mencionada.
(h) Escala de tramos de inversión y porcentajes en base a la cual se calcula el monto del crédito tributario
De conformidad al inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.606, el crédito que ella establece se invocará de acuerdo a
la siguiente escala de montos de inversión y porcentajes que se indican:
N° de Tramos
(1)
Monto Proyecto de Inversión
Porcentaje a aplicar sobre el
monto del proyecto de inversión
que corresponda y que da origen
al monto del crédito a invocar
(4)
Cantidad a agregar al resultado
que se obtenga de multiplicar el
monto del proyecto de inversión
por el porcentaje indicado en la
columna (4)
(5)
Desde
(2)
Hasta
(3)
1
O UTM 200.000 UTM
32%
0,00 UTM
2
200.000,01 UTM 2.499.999 UTM
15%
34.000 UTM
3
2.500.000 UTM Y MAS UTM
10%
159.000 UTM
NOTA: Para la aplicación de la tabla se debe convertir el monto del proyecto de inversión a UTM, dividiendo su cuantía en pesos ($) por
el valor de la Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de cada año o del mes de cierre o término del ejercicio, según se trate de
ejercicios anuales o parciales por término de giro.
Los siguientes ejemplos ilustran sobre la aplicación de la tabla para el cálculo del crédito tributario de la Ley N° 19.606.
EJEMPLO N° 1
*
Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.2011
150.000 UTM
*
Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:
0 UTM a 200.000 UTM X 32% más 0
*
Se multiplica 150.000 UTM por 32%
48.000 UTM
*
Se agrega la cantidad señalada para el tramo
0 UTM
*
Monto crédito tributario a invocar
48.000 UTM
==========
EJEMPLO N° 2
*
Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.2011
1.500.000 UTM
*
Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:
200.000,01 UTM a 2.499.999 UTM X 15% más 34.000 UTM
*
Se multiplica 1.500.000 UTM por 15%
225.000 UTM
*
Se agrega la cantidad señalada para el tramo
34.000 UTM
*
Monto Resultante
259.000 UTM
*
Monto crédito tributario a invocar
80.000 UTM
*
Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a impetrar en cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, lo que debe recuperarse como tal es la cantidad de 80.000 UTM.
EJEMPLO N° 3
*
Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.2011
2.800.000 UTM
*
Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:
2.500.000 UTM Y MAS UTM X 10% más 159.000 UTM
*
Se multiplica 2.800.000 UTM por 10%
280.000 UTM
*
Se agrega la cantidad señalada para el tramo
159.000 UTM
*
Monto Resultante
439.000 UTM
*
Monto crédito tributario a invocar
80.000 UTM
*
Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a impetrar en cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, lo que debe recuperarse como tal es la cantidad de 80.000 UTM.
(i) Monto máximo del crédito a impetrar
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, el monto máximo anual del crédito
a impetrar por el contribuyente,
en cada Año Tributario
, no podrá exceder de la cantidad de
80.000 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM)
al valor vigente que tenga esta unidad al término del ejercicio por el cual invoca dicho crédito, esto es, al mes
de diciembre de cada año. Para el Año Tributario 2012 dicho límite asciende a
$ 3.121.680.000
. La diferencia entre el monto
del crédito resultante producto de la aplicación de la tabla indicada en la letra precedente y el monto máximo anual del crédito
a invocar en cada año tributario equivalente a
80.000 UTM
, según la norma legal antes mencionada, no es recuperable como
tal, ya sea, en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes. Distinta es la situación del remanente de crédito que se produzca
entre el monto del impuesto de Primera Categoría al cual se imputa y el monto máximo anual del crédito a recuperar en cada año
equivalente a
80.000 UTM
, cuyo excedente en este caso da derecho a su recuperación en los ejercicios siguientes, debidamente
reajustado; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 19.606.
(j)
Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario
El derecho a invocar el crédito que se analiza, nace al término del ejercicio en el cual
ocurrió la adquisición de los
bienes
, o en el período en el cual
se terminó la construcción definitiva
de los mismos. El derecho se materializa efectivamente
en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría, esto es, en el mes de Abril del Año Tributario