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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2012, mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo.
Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar
en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte,
por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dio por concluida su
construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la
ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción
definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras
Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes muebles o inmuebles, no podrá
invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente
terminado.
Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá invocarse el crédito por el cumplimiento
parcial de él, aunque existan algunos bienes adquiridos o construcciones finalizadas.
Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado
por una sola vez
, aunque los
bienes permanezcan en las empresas destinados a los mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su
adquisición o construcción definitiva, según corresponda; ya que el mencionado beneficio no podrá impetrarse más de una vez
para el mismo bien o inmueble.
(k)
Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario
El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las
normas de los
artículos 14 bis, 14 quáter ó 20
de la ley del ramo, declare en la Línea 36 del Formulario Nº 22, a contar del
ejercicio comercial en el cual
el proyecto se encuentre terminado
, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de
actividades realizadas fuera de tales territorios.
Se hace presente, que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia
del crédito por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de
categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las
empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de
Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que
les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.
En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare en la Línea 36 del Formulario Nº
22 rentas no determinadas mediante
contabilidad completa
, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de
Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad antes indicada, efectuándose
por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de Primera Categoría correspondientes a las rentas
efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad
sujeta a renta efectiva.
(l)
Orden de imputación del crédito tributario
De conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, en concordancia con lo dispuesto por el
inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito que se analiza se imputará al impuesto de Primera Categoría que
corresponde, después de aquellos créditos cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, no pueden
imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios siguientes.
(ll)
Situación de los remanentes del crédito tributario
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado,
podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad
dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Índice de Precios al
Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de
Noviembre del año siguiente en que ocurre su imputación al impuesto de Primera Categoría.
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando el impuesto de Primera
Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible
del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen
haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.
(m)
Información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para
poder acceder al crédito tributario
Los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos,
el monto total de la inversión respecto de los proyectos terminados o ejecutados al 31.12.2011,
y que
le dan derecho a la
citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en el
Código (741)
del Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22,
de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicho Código.
(n)
Plazo para acogerse y recuperar el crédito tributario
Los contribuyentes tendrán plazo
hasta el 31 de Diciembre del año 2011,
para poder acogerse al crédito tributario
en estudio, respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión
terminados o ejecutados definitivamente a
la fecha antes indicada
. No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo
hasta el año 2030
para la recuperación
del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario, bajo las
normas comentadas en las letras anteriores.
(ñ)
Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado
El beneficio del crédito tributario que se comenta, es
incompatible
con cualquier otra bonificación otorgada por
el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a las Regiones y Provincia señaladas,
debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones
o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529, de 1980, y su
respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L. Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones el SII las impartió
por Circular Nº 39, de fecha 12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es
compatible
con el crédito
del artículo 33 bis de la Ley de la Renta comentado en el Nº (9)
(Código 366)
anterior, y con las bonificaciones por inversiones
privadas en obras de riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley Nº 18.450, publicada en el Diario Oficial de
30.10.85, modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O. de 29.08.94, atendido el carácter genérico de los beneficios
establecidos por estos últimos textos legales.
Por lo tanto, el contribuyente puede invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el año tributario
en que se encuentre habilitado para ello, rebajando el crédito del 4% u 8% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, conforme a
las instrucciones de las
Circulares Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993, y 19, de 2009
, y sobre la misma inversión el crédito tributario
que se comenta en este
Nº (14) (Código 742).
(o)
Vigencia del crédito tributario
El crédito tributario en comento rige a contar
del Año Tributario 2000
, respecto de los Proyectos de Inversión en los
bienes que autoriza la ley,
adquiridos o comenzados a construir a contar del 01 de enero de 1999,
debidamente acreditados
estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades o prestación de servicios a desarrollar en las
Regiones o Provincia favorecidas con dichas inversiones. En consecuencia, quedan al margen de dicha franquicia tributaria,
todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la fecha antes señalada, aunque en el caso de
bienes construidos su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1999 o siguientes, ya sea, por el mismo
contribuyente u otras empresas.
En consecuencia, en este Año Tributario 2012, los contribuyentes tendrán derecho a este crédito
respecto de
todos aquellos proyectos de inversión que contempla la Ley Nº 19.606 iniciados a contar del 01.01.1999 y cuya ejecución
o terminación definitiva ocurra al 31.12.2011,
acreditados éstos hechos con la documentación correspondiente, cuyo monto
actualizado a la fecha antes indicada, constituirá la base sobre la cual se aplica tasa del crédito que corresponda, según sea el
tipo de proyecto de que se trate. (Instrucciones en
Circulares N°s 66, de 1999, 47, de 2004
y
6, de 2012,
publicadas en Internet
www.sii.cl).
(15) CÓDIGO (387): Crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A Letras B) y C) y 41 C
(a)
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por impuestos extranjeros a registrar en este Código
Este Código debe ser utilizado por los mismos contribuyentes señalados en el
Código (841)
anterior, para registrar el crédito por
impuestos extranjeros proveniente de las rentas que se indican en la
letra (b)
siguiente.
(b) Rentas provenientes del exterior que dan derecho al crédito por impuestos extranjeros
Las rentas que dan derecho al crédito a registrar en este Código son las percibidas o devengadas provenientes de agencias
u otros establecimientos permanentes en el exterior y por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares; rentas respecto de las cuales los citados contribuyentes están obligados a declarar y pagar en Chile el
impuesto de Primera Categoría que les afecta.
(c) Obligación de declarar las rentas en Chile
Para que las rentas señaladas en la letra anterior den derecho al crédito por impuestos extranjeros, éstas deben declararse en
el impuesto de Primera categoría a través de la Línea 36 del Formulario N° 22, afectándose con una
tasa de 20%,
agregando
a la base imponible del citado tributo de categoría una cantidad determinada como crédito, equivalente a los impuestos que
se adeuden hasta el ejercicio siguiente o hayan sido pagados en el exterior por las rentas de agencias o establecimientos
permanentes, excluyéndose los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan, considerándose
para estos efectos sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente o pagados por el ejercicio comercial extranjero que
termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste. En el caso de rentas percibidas por concepto de
uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares se deberá agregar a la base imponible del
impuesto de Primera Categoría una cantidad determinada como crédito, equivalente a los impuestos que se hayan debido pagar
o que se hubieren retenido en el exterior sobre las mencionadas rentas.
(d) Impuestos que dan derecho al crédito
Los impuestos que dan derecho al crédito que se analiza son los tributos pagados o adeudados en el exterior en el caso de las
agencias o establecimientos permanentes en el exterior, o los impuestos pagados o retenidos en el extranjero, en el caso del uso
de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares.
(e) Determinación del crédito por impuestos extranjeros
El monto del crédito a registrar en este Código se determinará aplicando la tasa del impuesto de Primera Categoría, equivalente
actualmente
al 20%,
sobre una cantidad tal que al deducirse dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente
a las rentas líquidas de fuente extranjera por concepto de las rentas indicadas en la letra
(b)
precedente. En todo caso el monto del
citado crédito no podrá ser superior a los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda.
Lo anteriormente expuesto se puede graficar mediante el siguiente ejemplo:
ANTECEDENTES
Rentas percibidas del exterior por concepto de asesorías técnicas
$ 5.000.000
Impuesto retenido en el extranjero. Tasa
25%
DESARROLLO
(a) Cálculo impuesto pagado en el exterior
Renta percibida $ 5.000.000 x 25% =
0,75
$ 1.666.667
==========
(b) Cálculo crédito por impuestos extranjeros
Renta percibida $ 5.000.000 x 20% =
0,80
$ 1.250.000
==========
Se utiliza el límite menor
$ 1.250.000
===========
(f)
Límite máximo del crédito por impuestos extranjeros
El monto del crédito no podrá ser superior al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del período comercial respectivo.
Para los efectos antes indicados, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado
consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en el país, obtenida por el contribuyente, deducido los
gastos necesarios para producir dicho resultado, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por impuestos
extranjeros, determinados en la forma establecida en el artículo 41 A de la Ley de la Renta.