Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Lo anteriormente expuesto se ilustra mediante el siguiente ejemplo:
ANTECEDENTES
Rentas percibidas del exterior por concepto de asesorías técnicas
$ 5.000.000
Impuesto retenido en el extranjero. Tasa
25%
Gastos directos asociados a las rentas percibidas
$ 3.000.000
No hay otras rentas a incluir en el cálculo del tope de 30% de la R.N.F.E.
-.-
DESARROLLO
(a) Cálculo impuesto pagado en el exterior
Renta percibida $ 5.000.000 x 25% =
0,75
$ 1.666.667
==========
(b) Cálculo crédito por impuestos extranjeros
Renta percibida $ 5.000.000 x 20% =
0,80
$ 1.250.000
==========
(c) Cálculo crédito por impuestos extranjeros hasta tope del 30% de
la Renta Neta de Fuente Extranjera (RNFE)
Renta percibida
$ 5.000.000
Menos: Gastos directos asociados a las rentas
$ (3.000.000)
Más: Crédito por impuesto extranjero determinado
$ 1.250.000
Renta Neta de Fuente Extranjera (RNFE)
$ 3.250.000
===========
Tope: $ 3.250.000 x 30%
Impuestos pagados en el exterior.........................................
Limite crédito impuestos extranjeros....................................
$ 975.000
$1.666.667
$1.250.000
=========
(d) Monto del crédito a utilizar
Se utiliza el límite menor
$ 975.000
===========
(g)
Impuesto del cual se deduce el crédito por impuesto extranjero
El crédito por impuesto extranjero determinado conforme a las normas de las letras anteriores se deducirá del impuesto de
Primera Categoría que el contribuyente deba pagar en el ejercicio comercial correspondiente.
(h)
Orden de imputación del crédito
El crédito por impuesto extranjero a registrar en este Código se imputará al impuesto de Primera Categoría a continuación de
aquellos créditos que no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a reembolso, y antes de aquellos créditos que sí
permiten su devolución.
(i) Situación tributaria de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros
Si de la imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del impuesto de Primera Categoría resultare un remanente, éste
se imputará en la misma forma señalada anteriormente al impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente o subsiguiente,
debidamente reajustado en la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior del ejercicio
comercial en que se produce dicho remanente, y el último día del mes anterior del cierre del ejercicio siguiente o subsiguiente.
En todo caso se hace presente que el remanente que se produzca no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni dará derecho a
devolución.
(j)
Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los cuales existe un
Convenio de Doble Tributación Internacional Vigente
En este
Código (387)
también deberá registrarse el crédito por impuestos extranjeros que provenga de rentas de fuente extranjera
de aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya celebrado un Convenio sobre Doble Tributación Internacional que esté
vigente y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos pagados en los respectivos Estados
Contratantes.
El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un
Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios; crédito
que se calculará en los términos establecidos en la letra A) del artículo 41 A de la Ley de la Renta.
(k)Monto del crédito a registrar en este Código (387)
El monto del crédito a registrar en este
Código (387)
, corresponderá al valor que resulte de la operatoria indicada en las letras (e) y
(f) anteriores (Instrucciones en
Circular N° 25, del año 2008
, publicada en Internet www.sii.cl).
(16)
CODIGO (855) : Crédito por inversión privada en actividades de investigación y desarrollo Ley N° 20.241/2008
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 20.241, los contribuyentes que tienen derecho a este
crédito, son los de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva en la Línea 36 del Formulario N° 22, determinada mediante
una contabilidad completa según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base de retiros o distribuciones en el caso de los
contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la ley precitada.
(b)
Por expresa disposición del artículo 4° de la Ley N° 20.241, no se pueden acoger a este crédito, los contribuyentes
que se encuentren relacionados en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con los Centros de
Investigación registrados, y con los cuales se han celebrados los correspondientes contratos de investigación y desarrollo.
(c)
El monto del crédito que se comenta equivale
al 35% del total
de los pagos en dinero que conforme a las normas
de los respectivos contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO, el contribuyentes haya
efectuado para los fines indicados en dichos documentos, aún cuando las actividades de investigación y desarrollo realizadas en
virtud de los referidos contratos no se relacionen directamente con el giro del contribuyente que incurre en tales desembolsos.
(d)
Para los fines de cuantificar el monto del citado crédito los pagos por concepto de actividades de investigación y
desarrollo, se considerarán por los montos efectivos desembolsados en cada mes del año 2011, conforme a las normas de los
respectivos contratos, debidamente actualizados por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su pago y el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial del año 2011.
(e)
Se hace presente que la ley que establece este crédito se refiere a los pagos en dinero efectuados para los fines
señalados, con lo que quedan al margen de tal franquicia tributaria los montos que sólo se encuentren adeudados por tales
conceptos.
(f)
El monto máximo del referido crédito a deducir en cada ejercicio del impuesto de Primera Categoría que se declara
en la Línea 36 del Formulario N° 22, no puede exceder
del 15%
de los ingresos brutos anuales, determinados éstos conforme
a las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta, ni de
$195.105.000
, equivalente a
5.000 UTM
del mes de diciembre del año
2011.
(g)
Para los efectos de determinar el primer limite señalado, esto es, el
15%
de los ingresos brutos, los citados ingresos
se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Renta, y en virtud de lo dispuesto por este precepto
legal constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades desarrolladas por el
contribuyente conforme a las normas de los N°s 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada, con excepción de los ingresos a que se
refiere el artículo 17 de la ley del ramo. Por lo tanto, dentro de tales ingresos se comprenden todos aquellos ingresos percibidos
o devengados que provengan de las distintas actividades que desarrolle el contribuyente, conforme a las normas de los N°s
1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta; ingresos que se deben considerar para los efectos de determinar su monto anual
debidamente actualizados por la VIPC existente entre el último día del mes anterior a la percepción o devengo del ingreso y el
último día del mes anterior al término del ejercicio comercial del año 2011.
(h)
El mencionado crédito se debe deducir del impuesto general de la Primera Categoría de los
artículo 14 bis, 14
quáter ó 20 de la Ley de la Renta
de la Ley de la Renta y que se declara en la línea 36 del Formulario N° 22, que grava a
las rentas del ejercicio en el cual se realizaron los pagos efectivos por concepto de actividades de investigación y desarrollo
realizadas bajo las normas de los respectivos contratos de investigación y desarrollo celebrados, y se rebaja en el orden de
imputación que se indica este Recuadro N° 7
(Código 855).
(i)
Si de la imputación del referido crédito al impuesto de la Primera Categoría de la Línea 36 del Formulario N° 22,
resultara un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución al contribuyente en el ejercicio de su determinación;
pero si dicho excedente se podrá deducir del mismo impuesto de Primera a declarar y pagar en los ejercicios siguientes o
subsiguientes, el cual se imputará debidamente actualizado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior del año en
que se determina y el último día del mes anterior al término del ejercicio en el cual procede su imputación, hasta su total extinción
o agotamiento.
(j)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.241, el crédito tributario que establece dicho
texto legal, tendrá vigencia hasta el
31.12.2017
, quedando amparados en dicha franquicia sólo los pagos efectuados durante el
período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la citada ley,
esto es, el 18.04.2008 y el 31.12.2017
, conforme a
los contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO. (Mayores instrucciones en
Circular N° 61,
del año 2008
, publicada en Internet: www.sii.cl).
(17)
Imputación de los créditos registrados en esta Sección al impuesto general de Primera Categoría de la Línea 36
(a)
Los créditos analizados en los números anteriores, deben registrarse en esta Sección, por los
“
montos máximos” que según la norma legal pertinente le dan derecho al contribuyente a imputar al impuesto general de
Primera Categoría
,
incluyendo los remanentes del ejercicio anterior actualizados en los casos que corresponda,
excepto
en el caso del crédito por impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, analizado en el número
(12)
anterior, que sólo se anotará hasta el saldo de impuesto general de Primera Categoría que se
adeude en la línea 36 del Formulario Nº 22, por los retiros y distribuciones declarados en dicha línea, una vez deducidos los demás
créditos comentados en los números anteriores, cuando procedan, registrándose el exceso de dicho crédito por sobre el monto
indicado en el
Código (236) del Recuadro siguiente titulado “Otros Créditos”.
(b)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, y por las propias
normas que contiene dichas rebajas, los mencionados créditos se imputarán al impuesto general de Primera Categoría de la línea
36, del Formulario Nº 22, en el mismo orden en que se registran en esta Sección, traspasándose a la Columna
“Rebajas al
Impuesto”
de la citada línea,
hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría que se adeude.
(c)
Se reitera que los mencionados créditos, sólo podrán imputarse al impuesto general de Primera
Categoría que corresponda, ya sea, del
artículo 20, 14 bis ó 14 quáter
de la Ley de la Renta, no siendo procedente imputarlo a los
demás tributos que se declaran en la línea 36 como ser el impuesto por crédito indebido de Primera Categoría que declaran en la
mencionada línea, las S.A., SpA y C.P.A..
(d)
Los remanentes que se produzcan de la imputación al impuesto general de Primera Categoría que
se declara en la línea 36, de los créditos analizados en los números
(1) al (9)
anteriores, en virtud de lo dispuesto por las propias
normas que los contienen,
no dan derecho a su devolución ni imputación a otros impuestos anuales de la Ley de la Renta
o de otros textos legales que afecten al contribuyente,
ya sea, en el presente Año Tributario 2012 o en períodos posteriores,
excepto respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, comentado en el
Nº (1)
precedente, cuyo excedente que se origine,
podrá ser imputado al impuesto de Primera Categoría que se declara en la Línea 38, determinado solo sobre las rentas presuntas
provenientes de actividades agrícolas. Por remanente de dichos créditos debe entenderse cuando el impuesto general de Primera
Categoría al cual se imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el
contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo, el mencionado tributo ha sido
absorbido por otros créditos de la misma naturaleza de los que se analizan o, finalmente, el contribuyente se encuentra exento o no
imponible respecto del citado tributo de categoría.
Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados en los números
(10) al (16)
,
sólo
darán derecho a imputación al mismo impuesto general de Primera Categoría que se declara en los ejercicios siguientes,
debidamente actualizados por la VIPC de todo el período siguiente, hasta su total extinción o agotamiento.
(e)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 41 B de la Ley de la Renta, los créditos que
establece dicha ley u otros textos legales en contra del impuesto de Primera Categoría,
como norma general
, se deducirán del
tributo de dicha categoría que se determine sobre rentas de fuente chilena, a menos que la ley que contemple tales deducciones
expresamente autorice su rebaja del impuesto de Primera Categoría que se aplique sobre rentas de fuente extranjera.
Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos que actualmente los contribuyentes de la
Ley de la Renta tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y
analizados en los números anteriores, al no establecer expresamente las normas legales de los textos que los contienen que dichas
deducciones también podrán rebajarse del impuesto de Primera Categoría que se determina por rentas de fuente extranjera, se
concluye que tales créditos sólo deben deducirse del citado tributo de categoría que se aplique sobre rentas que sean de fuente
chilena.