Ediciones Especiales
abril de 2012
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Por lo tanto, si la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada al término del ejercicio sobre la cual se está declarando
el impuesto de dicha categoría, comprende tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes
correspondientes con el fin de determinar el impuesto de Primera Categoría que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del cual
podrán descontarse los créditos que procedan, conforme a las normas específicas que regulan cada una de dichas deducciones
tributarias.
(B)
Crédito a registrar en la Línea 38 Columna “Rebajas al Impuesto”
(1)
CODIGO (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces
(a)
Contribuyentes que tienen derecho a este crédito
Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces agrícolas, y por tales bienes se encuentren acogidos al régimen de renta presunta determinada ésta de conformidad a las
instrucciones de la Línea 38 del Formulario Nº 22.
(b)
Forma de registrar el citado crédito
El referido crédito se registrará en este recuadro bajo las mismas normas que afectan a los contribuyentes de la Línea 36 del
Formulario Nº 22, por lo tanto, para tales fines, aténgase a las instrucciones impartidas en el
Nº 1 de la letra (A) anterior,
en todo lo
que sea aplicable. Es decir, en el referido Recuadro se registrará el total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen
derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose bajo el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos que deben
cumplir los contribuyentes de la Línea 36 que tienen derecho a dicha rebaja tributaria. A la Columna
“Rebajas al Impuesto”
de la
línea 38, deberá traspasarse sólo la cantidad del crédito que sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría
determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola, pudiéndose traspasar los remanentes que queden de dicho crédito a
la columna
“Rebajas al Impuesto”
de la Línea 36 para cubrir al impuesto de Primera Categoría que se declaren en dicha línea sólo
por las actividades de rentas efectivas clasificadas en las letras a), b) inciso décimo, c), d) y f) inciso segundo del Nº 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos indicados en las instrucciones de la
Circular N° 68, de
2001
y comentados en el
Código (365)
precedente. Si de la imputación precedente aún quedare un remanente de crédito, éste no
dará derecho a imputación ni a devolución al contribuyente.
SECCION: RECUADRO Nº 8: OTROS CREDITOS
Esta Sección será utilizada por los contribuyentes que declaren sus impuestos a la renta acogidos a las normas del Art. 14 ó 14
bis de la Ley de la Renta, y que tengan créditos pendientes de imputación al 31 de diciembre del año 2011 para los ejercicios
siguientes, por concepto de impuesto de Primera Categoría o Tasa Adicional del ex Art. 21, según corresponda.
Los datos a registrar en los recuadros de esta Sección son los siguientes:
CODIGO 236: Saldo crédito contribuyentes Art. 14 bis
. Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación
optativo simplificado del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, deberán anotar en este recuadro el Saldo del Crédito
por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, que les quedó
pendiente de imputación al
31.12.2011
para los ejercicios siguientes, al ser el impuesto de Primera Categoría
declarado en la Línea 36 sobre los retiros y distribuciones de rentas efectuadas durante el año 2011, inferior al
monto del citado crédito.
En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en el Año Tributario 2011 (
Código 236
Form. Nº 22), el valor a registrar en este Código corresponderá al saldo declarado en el Año Tributario indicado,
reajustado por el
Factor 1,039
, MENOS la parte del mencionado crédito anotado en el
Código (385)
de la Sección
anterior imputado al impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones de rentas
efectuados durante el año 2011, y declarado en la Línea 36 del Formulario Nº 22 del presente Año Tributario.
Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
a contar del ejercicio comercial 2011, el Saldo a registrar en el citado Código, corresponderá a las tasas que
procedan
(10%, 15%, 16%, 16,5% y/o 17%)
, aplicadas sobre las rentas o utilidades tributables no retiradas o
distribuidas al 31 de diciembre de 2011 actualizadas a dicha fecha, que hayan sido gravadas con el impuesto de
Primera Categoría con las alícuotas señaladas,
MAS
el reajuste del ejercicio 2011 (
3,9%),
y
MENOS
la parte de
dicho crédito (anotado en el
Código (385)
de la Sección anterior) que haya sido imputado al impuesto de Primera
Categoría determinado sobre los retiros y distribuciones de rentas efectuados durante el año 2011, y declarado en
la Línea 36 del Formulario Nº 22 del presente Año Tributario.
En la Sección anterior
(Código 385)
, se imparten mayores instrucciones sobre la imputación de este crédito al
impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones de rentas efectuadas durante el año
2011 por los contribuyentes acogidos al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
CODIGO 238: Saldo crédito impuesto tasa adicional ex-Art. 21.
Las S.A. y en S.C.P.A. anotarán en este recuadro
en un solo total el saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, que quedó pendiente de imputación al
31.12.2011
para los ejercicios siguientes, cualquiera que sea la tasa de impuesto con que proceda dicho crédito.
La cantidad a registrar en este recuadro estará constituida por el crédito declarado en el Formulario Nº 22 del
Año Tributario 2011, con tasa de 40%, 30% y/o 15%
,
MAS
el reajuste correspondiente al ejercicio 2011
(3,9%),
MAS
el monto que corresponda por igual concepto por los dividendos percibidos en el ejercicio 2011, y
MENOS
aquella parte informada a los accionistas mediante el certificado a que se refiere la Resolución Ex. Nº 065, de 1993
(D.O. 18.01.93) y sus modificaciones posteriores (instrucciones en
Circular N° 13, del año 2012
y Suplemento
Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio
el día 29 de diciembre del año 2011, instructivos publicados en Internet (www.sii.cl
), por los dividendos
distribuidos durante dicho ejercicio, independientemente si las rentas o cantidades repartidas estuvieron o no
gravadas con el impuesto ex - Tasa Adicional en la fecha de su obtención.
Las S.A. y en C.P.A. acogidas a las disposiciones del D.L. N° 701, de 1974, o del D.L. N° 889, de 1975, anotarán
en este recuadro el saldo de dicho crédito que corresponda a la alícuota de 20%.
Las empresas individuales y las sociedades de personas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad, también deberán declarar el saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de
la Ley de la Renta, que al
31.12.2011
se encuentre pendiente de imputación para los ejercicios siguientes, por los
dividendos percibidos de las S.A. y en C.P.A., utilizando al efecto el mismo procedimiento indicado en los párrafos
precedentes.
CODIGO 877: Gasto por donación al FNR según Ley N° 20.444/2010 del ejercicio.
En este
Código (877)
los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa que durante
el año 2011 hayan efectuado donaciones al Fondo Nacional de Reconstrucción de la Ley N° 20.444, ya sea,
en
dinero y/o especies
y
con fines específicos o no,
conforme a las normas de los artículos 4° y 9° de la referida
Ley, y que cumplan con los requisitos y condiciones que exige el citado texto legal, deberán registrar
el monto
total de dichas donaciones,
debidamente reajustadas al término del ejercicio por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales efectos el mes efectivo en que
ocurrió la donación. En este Código también deberá registrarse el remanente de las donaciones en dinero sin
2 . 0 . 1 . 2
una destinación específica que quedó pendiente de imputación en el
Código (879) de este Recuadro N° 8 en
el Año Tributario 2011,
debidamente reajustado por el
factor 1,039,
equivalente a la VIPC de todo el año 2011
(Instrucciones en
Circular N° 44, de 2010
, publicada en Internet:
www.sii.cl.)
CODIGO 878: Gasto por donación al FNR según Ley N° 20.444/2010 imputado en el ejercicio.
En este
Código
(878)
los mismos contribuyentes señalados en el Código anterior, deberán anotar la parte de las donaciones
registradas en el Código precedente que al término del ejercicio 2011, a través del
Código (875)
del Recuadro N°
2, titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”,
rebajaron como gasto de la RLI de Primera Categoría, hasta
los montos máximos que establece la Ley N° 20.444. (Instrucciones en
Circular N° 44, de 2010
, publicada en
Internet:
www.sii.cl.)
CODIGO 879: Remanente gasto por donación al FNR según Ley N° 20.444/2010 ejercicio siguiente:
En este
Código (879)
se registra el exceso de las donaciones
en dinero
efectuadas al FNR
sin fines específicos,
que
quedó pendiente de imputación como gasto en los ejercicios siguientes; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 4° de la Ley N° 20.444/2010. En el
Código (875)
del Recuadro N° 2, titulado
“Base Imponible de Primera
Categoría”
del reverso del F-22, se contienen las instrucciones pertinentes sobre la determinación de los excesos que
se producen por estas donaciones (Instrucciones en
Circular N° 44, de 2010,
publicada en Internet:
www.sii.cl).
SECCION: RECUADRO N° 9: CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
En este Recuadro N° 9, se registrará
el crédito por
gastos de capacitación que los contribuy
ente de la
Primera Categoría
de
la Ley sobre Impues
to a la Renta hayan imputado mensualmente a los pagos provisionales obligatorios, conforme a las normas
de los artículos 6° de la Ley N° 20.326, de 2009
y Ley N° 20.454, de 2010
.
CODIGO 859: CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACION MENSUAL CON DERECHO A DEVOLUCION (ART. 6° LEY N°
20.326/2009).
El valor a registrar en este
Código (859)
corresponde a la sumatoria de los valores declarados en el
Código (721)
de la Línea 55 ó 56
, del Formulario N°29, correspondientes a los meses del año 2011 por concepto de gastos de capacitación
asociados a esta norma, menos el valor registrado en el
Código (724)
de la
Línea 56
del Formulario 29 del Formulario 29
correspondiente al mes de diciembre del año 2011.
CODIGO 860: CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN SEGÚN PRE-CONTRATO CON DERECHO A DEVOLUCION
(ART. 1° LEY N° 20.454)
. El valor a registrar en este
Código (860)
corresponde a la sumatoria de los valores declarados en el
Código (721) de la Línea 55 ó 56
, del Formulario N°29, correspondientes a los meses del año 2011 por concepto de gastos de
capacitación asociados a esta norma, solo si no tuviese créditos declarados en el Código (721), por la norma del artículo 6 de
la Ley N° 20.326
(Código 859),
se rebaja de la sumatoria el valor registrado en el Código (724) de la Línea 56 del Formulario 29
correspondiente al mes de diciembre del año 2011.
(Mayores instrucciones para llenar los Códigos de este Recuadro N° 9, se contienen en las Circulares N°s 9 del año 2009
y 54, de 2010 y Resoluciones N°s 56 y 110, del año 2009, publicadas en Internet (www.sii.cl).
SECCIÓN: RECUADRO N° 10: ROYALTY MINERO
Este
Recuadro N° 10,
los contribuyentes afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera, según las instrucciones de la
Línea 37 del F-22
,
deberán proporcionar la siguiente información, considerando lo establecido por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
CODIGO 884: Agregados a la RLI (o Pérdida Tributaria) de Primera Categoría según artículo 64 ter.
En este
Código (884)
se registra la suma de los agregados que se efectuaron a la RLI de Primera Categoría o a la Pérdida Tributaria del ejercicio
2011, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 Ter de la LIR; todo ello
para los efectos de determinar la Renta Imponible Operacional Minera
(RIOM).
Dichos agregados corresponden a los siguientes
conceptos, conforme a lo establecido por los artículos antes mencionados.
RLI de Primera Categoría o Pérdida Tributaria determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR, de la cual debe estar
rebajado como gasto el Impuesto Específico a la Actividad Minera a que se refiere el N° 2 del artículo 31 de la LIR
=
1.
Deducción de todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
(-)
2.1
Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 anterior.
+
2.2
Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de
ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el N° 1 precedente, respecto del total de los
ingresos brutos del explotador minero.
+
3.
Agregar, en caso que se hayan deducido las siguientes partidas del artículo 31 de la LIR,
3.1
Los intereses referidos en el N° 1 del artículo 31 de la LIR.
+
3.2
Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la LIR.
+
3.3
El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR.
+
3.4
La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha a que se refiere el N°
9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir
por la amortización de dichos gastos en partes iguales en el plazo de seis años, cuando exista dicha diferencia. La diferencia
que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los
seis ejercicios.
+
3.5
La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo
de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a
un tercero.
+
3.6
La parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de
productos mineros o de las utilidades del comprador.
+
4.-
Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen
de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR.
(-)
RIOM (O PERDIDA) ANUAL, SEGÚN CORRESPONDA
(=)
De acuerdo al esquema anterior, el valor a registrar en el
Código (884)
de este
Recuadro N° 10
, corresponde a la suma de las cantidades
indicadas en los puntos
(2.1), (2.2), (3.1), (3.2), (3.3), (3.4), (3.5) y (3.6).