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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Una vez ingresada la información solicitada, el contribuyente deberá seleccionar el botón
“Terminar Reliquidación”
. De esta
forma, se mostrarán los Códigos que deben ser declarados en el Formulario 22.
Finalmente, el resultado de la reliquidación podrá ser impreso por el contribuyente desde su computador.
Para aquellos contribuyentes que no cuenten con Internet, en la Letra (D) de la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
se incluye un “Modelo” del Formulario N° 2514 y sus respectivas instrucciones para su confección.
(C)
Recomendaciones especiales que deben tenerse presente para la confección de la Declaración de Impuesto
Señor Contribuyente
, cualquier error de que adolezca su Declaración de Impuesto originará reparos u observaciones a ella, con
las consiguientes molestias y perjuicios para Ud., incluyendo la omisión del cheque por devolución del remanente de impuesto,
cuando proceda.
En razón de lo anterior, se recomienda registrar con especial cuidado los antecedentes relativos a su domicilio (Calle, Número,
Oficina o Departamento, Teléfono, Fax, Correo Electrónico, Comuna y Región), el cual debe corresponder al
domicilio
vigente
, lo que permitirá que tanto el cheque respectivo, en caso que corresponda devolución del remanente de impuesto,
como las comunicaciones que la Administración Tributaria le envíe, sean recepcionadas oportunamente por Ud. La sección para
registrar estos datos se encuentra en el reverso del Formulario 22 y debe ser utilizada por todos los contribuyentes en
forma
obligatoria
.
(D)
Reajuste de los impuestos declarados
Los impuestos a declarar en el plazo legal establecido por la ley, en aquella parte no cubierta con los pagos provisionales
mensuales, retenciones de impuestos o créditos que procedan, deberán pagarse debidamente reajustados en el
porcentaje de
reajuste positivo
que establece el artículo 72 de la Ley de la Renta.
Dicho porcentaje se registrará en la Línea 63 del Formulario 22, en el recuadro establecido para tal efecto, y será comunicado
oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante su sitio web (www.sii.cl), una vez que se conozca el Índice de
Precios al Consumidor del mes de marzo del año 2012.
(E)
Recargos que afectan a las declaraciones presentadas fuera del plazo legal
El atraso en la presentación de la Declaración de Impuestos y/o la mora en el pago de los mismos, hará incurrir al contribuyente
en reajustes, intereses y multas, por cada impuesto no declarado o no pagado oportunamente, conforme a lo dispuesto por los
artículos 53 y 97 del Código Tributario, excepto en los casos indicados en la letra (E), del Capítulo I, de esta Primera Parte.
(F)
Moneda en que se deben declarar y pagar los impuestos
El artículo 18 del Código Tributario establece en el N°1 de su inciso primero que los contribuyentes deberán llevar su contabilidad,
presentar sus declaraciones y pagar los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
Por otra parte, dicho artículo en el N° 3 de su inciso primero, preceptúa que el SII estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el número 2), de dicho artículo, declaren todos o algunos de
los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos
deberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los
impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren
dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a
la fecha del pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar
determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en
Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas
que sean aplicables. También podrá exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones
fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o
cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo
de cambio vigente a la fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al número 2), de dicho artículo,
el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen
las operaciones gravadas.
Las resoluciones que se dicten al efecto determinarán, según corresponda, el período tributario a contar del cual el
contribuyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva,
la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales
a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda
extranjera, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva
moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda extranjera
de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda
extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán en la
respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos en
moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro
respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el Código
Tributario y por el número 11 del artículo 97 del Código Tributario, se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió
efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar, por resolución fundada,
las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las características de los respectivos
contribuyentes que las han motivado. La revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período
siguiente a la notificación al contribuyente de la resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la declaración
y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o
exigencias no se afecte la administración financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resoluciones
de carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Por otro lado, el N° 4 del inciso primero del referido artículo 18 del Código Tributario, establece que en caso que
de conformidad a dicho artículo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las
devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artículos
123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera en que se
hubieren pagado, si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose
pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos
en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los tributos u otras
obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda nacional considerando el tipo de
cambio vigente a la fecha de la resolución respectiva.