Page 19 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
19
2 . 0 . 1 . 2
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variación del Índice de Precios al
Consumidor.
Finalmente, el N° 5 del inciso primero del artículo 18 del Código Tributario preceptúa que para los fines de lo dispuesto en el citado
artículo, se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central
de Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco
establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada
moneda extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco
Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.
Ahora bien, respecto de lo dispuesto por las normas legales del artículo 18 del Código Tributario mencionadas anteriormente, el
SII impartió las instrucciones mediante la Resolución Exenta N° 27, de fecha 25.02.2009, publicada en Internet (www.sii.cl).
SEGUNDA PARTE
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO Nº 22
I.
INSTRUCCIONES PARA LLENAR CADA SECCION Y LINEAS DEL FORMULARIO Nº 22
(A)
En esta
SEGUNDA PARTE
se imparten las instrucciones respecto de la información que debe proporcionarse en cada
Sección y
Líneas
del Formulario Nº 22, de acuerdo al tipo de renta o impuesto que declare el contribuyente.
(B)
Las referidas instrucciones se imparten para cada
Sección y Líneas del Formulario Nº 22
.
(C)
Antes de confeccionar su declaración, lea detenidamente las instrucciones que se imparten en este
Suplemento Tributario.
II
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO DEL FORMULARIO Nº 22
SECCION: IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE
(A)
Esta Sección del Formulario N° 22 se encuentra ubicada entre las Líneas 58 y 59 del citado Formulario.
(B)
Se reitera que la información de esta Sección
es obligatoria
, debiendo, por lo tanto, ser proporcionada por todos los contribuyentes,
independientemente del tipo de rentas e impuestos que se declaren.
(C)
Se debe anotar correctamente el
Nº de RUT
en el recuadro establecido para tal efecto
(Código 03)
y exhibir el
Original
de dicho
documento o el de la
Cédula Nacional de Identidad
, según corresponda, en el momento de presentar la declaración de impuesto.
Igualmente, se debe anotar en forma correcta y clara los nombres y apellidos del contribuyente o su razón social, según proceda, con
el fin de tener una perfecta individualización del declarante.
Respecto de esta información se deberá tener presente las recomendaciones especiales indicadas en los
Capítulos I y IV de la
PRIMERA PARTE
de este
Suplemento Tributario.
(D)
Los datos relativos al domicilio, actividad, profesión o giro del negocio, Código de Actividad Económica, RUT del Representante y
otros, se contienen en el reverso del Formulario Nº 22, cuyas instrucciones se imparten más adelante.
SECCION: BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
SUB-SECCION: RENTAS AFECTAS (LINEAS 1 A LA 10)
Los contribuyentes que durante el año calendario o comercial 2011, hayan obtenido rentas afectas al impuesto Global Complementario o Adicional,
para la declaración de tales rentas en dichos tributos, deben utilizar las
Líneas 1 a la 10 del Formulario Nº 22
, de acuerdo al origen de los referidos
ingresos.
Las rentas que se declaren en las líneas 1 a la 9, según sea su concepto, se incluirán debidamente reajustadas
de acuerdo con los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes de percepción de la renta o su avalúo fiscal, conforme a las instrucciones
impartidas para cada línea.
LINEA 1.- RETIROS (ARTS. 14, 14 BIS y 14 QUATER)
(A)
Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades
en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con
domicilio o residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o
comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance
general, según normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta
Línea 1(Código 104),
los
excesos de retiros
que quedaron pendientes de
tributación al 31.12.2010 y/o
los retiros en dinero, especies u otros valores
que la ley les dé este carácter, como ser,
los préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales y la parte de las obligaciones
que las citadas sociedades paguen a favor de sus socios por la ejecución de garantías por bienes entregados bajo esa
condición, realizados durante el año 2011, que hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al
impuesto Global Complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables
(FUT)
al 31.12.2011,
por la respectiva empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o comuneros.
(Circs. Nºs. 60,
de 1990 y 57, de 1998,
publicadas en Internet (www.sii.cl)).
Cabe hacer presente que si las rentas retiradas de las empresas o sociedades incluyen en su totalidad o en una parte
el Impuesto de Primera Categoría, por haberse retirado las utilidades tributables del ejercicio incluido dicho tributo, por
esos mismos valores brutos los retiros deben declararse en esta
Línea 1 (Código 104).
Las citadas personas también deben declarar en dicha
Línea (Código 104),
los
retiros presuntos
provenientes del
uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de
las empresas, utilizados por sus dueños, socios o comuneros, o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente
de estas personas; determinados estos valores conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones
contenidas en las
Circulares del SII Nº 37, de 1995 y 57, de 1998
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
Finalmente, se señala que de acuerdo al inciso cuarto de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de
la Renta, los contribuyentes que han invertido en acciones de pago de sociedades anónimas
abiertas o cerradas
bajo
los términos indicados en dicho literal, y las enajenen por acto entre vivos (esto es, por actos que no son por causa
de muerte según las normas del Código Civil), se considerará que dicho cedente ha efectuado un “
retiro tributable”
equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la adquisición de las acciones de pago, el cual se
afectará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del enajenante de
los títulos.
Se hace presente que en el caso de la reinversión de utilidades tributables en acciones de sociedades anónimas
cerradas, la calidad de
“retiro tributable”
cuando se enajenen dichos títulos, regirá sólo respecto de aquellas
reinversiones que se hayan hecho en dicho tipo de acciones a contar del
19 de Junio del año 2001
, según lo dispuesto
por el N° 1 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, y cuyas instrucciones el Servicio las impartió
mediante la
Circular N° 49, de fecha 30.07.2001
, publicada en Internet (www.sii.cl).
En otras palabras, el cedente de las acciones en el año en que las enajene, deberá considerar el valor de adquisición
de los títulos debidamente actualizado en los términos que se indican más adelante, como un
“retiro tributable”
afecto con los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos
indicados, el Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por la empresa fuente desde la cual se efectuó
el retiro que dio origen a la adquisición de las acciones de pago. Este crédito tributario se otorgará bajo las normas de
los artículos 56 Nº 3 y 63 de la ley del ramo. Cabe hacer presente que la calidad de
“retiro tributable”
equivalente
al monto antes señalado, es independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de las acciones, es decir
,
se trate de una utilidad o pérdida,
de todas maneras deberá considerarse como
“retiro tributable”
el valor de
adquisición de las acciones, debidamente actualizado.
Para los fines de la determinación del
“retiro tributable”
por parte del inversionista, afecto a los impuestos Global
Complementario oAdicional y su correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría, el valor original reinvertido
en la adquisición de las acciones, se reajustará de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor
(VIPC)
existente entre el último día del mes anterior al de adquisición o pago de las acciones y el último día del mes anterior al
de la enajenación de las mismas. Ahora bien, para la declaración de dicho
“retiro tributable”
en los impuestos Global
Complementario o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 1 y 62 de
la ley, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la
VIPC
existente entre el último día del mes anterior al de
su determinación y el último día del mes de noviembre del año respectivo y, sobre el mismo valor así actualizado se
determinará el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable,
aplicando el factor que corresponda sobre el
retiro neto
determinado, según sea la tasa del Impuesto de Primera
Categoría con que la empresa fuente solucionó o pagó dicho tributo de categoría.
Cabe señalar, en todo caso, que el monto del
“retiro tributable”
a considerar como afecto a los impuestos Global
Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta el monto que la sociedad fuente informó que los retiros destinados a
reinversión fueron cubiertos con utilidades tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el mismo año en que
se efectuó el retiro destinado a reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de dicho retiro, informado
por la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse dicha inversión como un
“retiro
tributable”
.
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por la misma norma legal antes mencionada,
las devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales, realizadas antes de la enajenación de las acciones, que las
sociedades anónimas
abiertas o cerradas
emisoras de las acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes
de ellas con utilidades cuya tributación se encuentre pendiente, tendrán el mismo tratamiento tributario señalado en
los párrafos precedentes. Esto es, será considerado
“retiro tributable”
el total de la cantidad retirada debidamente
reajustada, si la devolución de capital es de un monto igual o superior a la inversión. En el caso que la devolución de
capital sea inferior al retiro original, reajustado, se deberá pagar el Impuesto Global Complementario o Adicional sobre
la primera cantidad, con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad tributable con
la cual se hizo la reinversión, en la parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones
posteriores. Las mencionadas sociedades deberán informar a los citados inversionistas en esos términos (
como
retiros tributables
) las devoluciones de capital mediante los certificados tributarios correspondientes, para que dichas
personas los declaren en los impuestos antes indicados y llevar el registro de estas devoluciones en relación al monto
del retiro original. Para la determinación de dicho
“retiro tributable”
y el correspondiente crédito por Impuesto de
Primera Categoría se aplicarán las mismas normas señaladas en los puntos anteriores.
Por lo tanto, las personas que deben declarar en esta
Línea 1
, que se encuentren en las situaciones descritas en los
párrafos precedentes, que durante el año 2011 haya enajenado acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o
cerradas, acogidas previamente a reinversión en los términos previstos por la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, los
“retiros tributables”
que determinen bajo las normas indicadas anteriormente, deben ser
declarados en esta
Línea 1
para fines de su afectación con los impuestos Global Complementario o Adicional, según
sea el domicilio o residencia del beneficiario de la renta. (Mayores instrucciones sobre estos
“retiros tributables”
se
pueden consultar en las
Circulares del SII Nºs. 70, de 1998 y 49, de 2001
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(2)
La imputación al
FUT
de las rentas antes mencionadas a que se refiere esta línea, las empresas individuales, EIRL,
sociedades o comunidades deben efectuarla de acuerdo al orden de prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de
la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que
constituye un principio básico
para la aplicación del sistema
de tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que se retiren o distribuyan, deben
imputarse a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, comenzando,
en primer lugar
,
por las más antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes para cubrir los mencionados
repartos, los excesos de ellos se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes personales indicados, y
finalmente, a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta. Las instrucciones sobre esta
materia se contienen en las
Circulares del SII Nºs. 60, de 1990; 40, de 1991; 40, de 1992; 17, de 1993, 37, de 1995,
66, de 1997, 57, de 1998
,
y 68, 2010,
publicadas en Internet www.sii.cl.
(3)
En primer lugar, se imputarán al
FUT
las
rentas presuntas
que se encuentren incorporadas en dicho registro que se
declaran en la
Línea 4 (Código 108) del Formulario N° 22
, y luego se imputarán los
retiros presuntos
provenientes
del uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros. Estos últimos
retiros deberán declararse en esta
Línea 1 (Código 104) del Formulario N° 22
, independientemente del resultado
tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o saldos negativos retenidas en el
Registro FUT.