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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(C)
Empresarios individuales, propietarios de EIRL, contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta (agencias
de empresas extranjeras), socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni
residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL , sociedades o comunidades
establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de
la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta
Línea 1 (Códigos 847, 600 y 104)
los mismos conceptos
(retiros y crédito
por impuesto de Primera Categoría)
que declaran las personas indicadas en las
Letras (A) y (B) precedentes,
de
acuerdo al régimen de tributación a que se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad de la cual sean sus
propietarios, socios o comuneros, con la salvedad importante que los citados conceptos se incluyen en la referida Línea
para que sean afectados con el impuestoAdicional de la Ley de la Renta, en lugar del impuesto Global Complementario,
por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
(2)
En efecto, si las citadas personas son propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades
acogidas al régimen de tributación del artículo
14 Letra A) ó 14 quáter de la Ley de la Renta
, deben declarar en
la citada
Línea 1
los retiros y el crédito por Impuesto de Primera Categoría que les informen las citadas empresas,
sociedades o comunidades, de acuerdo a la situación tributaria que presentan tales rentas al término del ejercicio.
Si de acuerdo a la información proporcionada por la empresa, sociedad o comunidad los excesos de retiros o retiros
efectivos efectuados durante el año 2011, han sido cubiertos con utilidades afectas al impuesto Adicional, o se han
determinado retiros presuntos de los propietarios, socios o comuneros, por el uso o goce de bienes de la empresa, tales
rentas deben declararse en esta
Línea 1 (Código 104)
para su afectación con el citado tributo personal y el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría en los
Códigos (847) y (600)
de la referida línea, según corresponda.
Por el contrario, si los excesos de retiros y/o retiros efectivos han sido imputados a utilidades exentas del referido tributo
o con cargo a utilidades que no constituyen rentas para los efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en
ninguna Línea del Formulario Nº 22. Lo anterior no es aplicable respecto de los retiros presuntos indicados en el párrafo
precedente, ya que estas cantidades se declaran en los impuestos personales que correspondan, independientemente
del resultado tributario del ejercicio o de las utilidades tributables o saldos negativos registrados en el
FUT
, conforme a
lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta.
(3)
Las devoluciones o disminuciones de capital tienen el mismo tratamiento tributario indicado en el
N° (4)
de la letra A)
precedente, con la excepción que en lugar del Impuesto Global Complementario en el caso de estos contribuyentes se
aplica el Impuesto Adicional.
(Parte pertinente de Certificado N° 5)
I.- RETIROS
(4)
Por su parte, si las referidas personas son propietarias, socias o comuneros de empresas, sociedades o comunidades
acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en la citada
Línea
1 (Código 104)
deben declarar tanto
los retiros en dinero o especies
que hayan efectuado durante el año 2011,
como también los
retiros presuntos por el uso o goce de bienes
de la empresa que se hayan determinado en el
ejercicio, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en los
Códigos (847) y (600),
según información
proporcionada por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, teniendo presente que tales retiros se afectan con
el impuesto Adicional, cualquiera que sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron,
aunque éstas se traten de ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios comunes o se encuentran
exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la Ley de la Renta. Las EIRL, las sociedades de
personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, deben informar a sus socios
o comuneros, los retiros realizados de la misma forma indicada en la
Letra (B)
precedente.
(D)
Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades
en comandita por acciones, con residencia o domicilio en Chile; propietarios de empresas individuales o EIRL o
socios de sociedades, ya sea, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de
la Renta, que durante el año 2011 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto término de giro
a sus actividades
(1)
Estas personas también deberán declarar en esta
Línea 1 (Código 104),
los retiros, incluyendo los presuntos
,
que les correspondan, con motivo del término de giro practicado por la empresa o sociedad, cuando hayan optado por
declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, conforme
a lo señalado por el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá cuando la
empresa o sociedad que puso término de giro en el año 2011 tenga una existencia efectiva igual o superior a un
año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya
sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no
estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles respecto de
dicho tributo.
(2)
En el
Código (104)
de la citada línea 1 se declara el valor neto de la renta retirada por el término de giro y en los
Códigos (847) y (600)
de la misma línea se registrará el crédito por Impuesto de Primera Categoría, según se trate
de un empresario individual, propietarios de EIRL o demás personas,
con tasa de 35%,
el cual posteriormente se
trasladará a la Línea 10 (Código 159) como incremento, y luego, a las Líneas 27 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito
da derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente
actualizadas en la Variación del Índice de Precios al Consumidor
(VIPC)
existente entre el último día del mes anterior
al del término de giro y el último día del mes de noviembre del año 2011; conforme a lo establecido por el inciso final
del artículo 54 de la Ley de la Renta.
(3)
Las rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad a la fecha del término de giro, se declararán en
esta línea de conformidad con las normas impartidas en las
Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en
Circular del S.I.I. Nº 46, de 1990,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(E)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1
(1)
Todos los contribuyentes que declaren rentas en esta Línea 1, cualquiera que sea la calidad jurídica de la
empresa de la cual se efectuaron los retiros (empresarios individuales, propietarios de empresas individuales
de responsabilidad limitada-EIRL-, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros de comunidades), junto con registrar dichas rentas
en el
Código (104)
de la referida línea, deberán registrar también el crédito por impuesto de Primera Categoría en
el
Código 600
, con la salvedad importante que sólo los empresarios individuales de empresas unipersonales que
no sean EIRL,
junto con registrar dicho crédito en el citado Código (600), también deben registrarlo en el
Código (847)
, independientemente si los eventuales remanentes del referido crédito dan derecho o no a devolución
al contribuyente a través de las Líneas 27 ó 31 del Formulario N° 22.
(2)
El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades
tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo
establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores
0,11111,
0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500
(correspondientes a las tasas de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%,
respectivamente), sobre las
rentas netas
declaradas en el
Código (104)
de la Línea 1, o aquellos que correspondan a
las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que el crédito a registrar en los
Códigos (847) y (600),
también podrá determinarse aplicando
directamente las tasas de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%
sobre las rentas declaradas en la
Línea 1 (Código
104),
agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declarado en la
Línea 10 (Código 159),
según sea
si el contribuyente en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente el Impuesto de Primera Categoría.
En todo caso se aclara, que cuando el impuesto de Primera Categoría se encuentre comprendido en su totalidad en
los retiros declarados en la
Línea 1 (Código 104),
el crédito por concepto de dicho tributo no deberá trasladarse a la
Línea 10 (Código 159)
como incremento.
(3)
Respecto de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros, el citado crédito se otorgará también con las mismas tasas del impuesto de Primera
Categoría con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran -señaladas
anteriormente-comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido en la letra d) del Nº 3, Letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el caso que los retiros efectuados en el año 2011, quedaron afectados por más
de una tasa del impuesto de categoría, el citado crédito y sólo para los efectos de la declaración, se otorgará en forma
proporcional, aplicando el porcentaje que represente la suma de los retiros de cada socio o comunero en el total de los
retiros de todos los socios o comuneros, sobre el monto total del crédito por impuesto de Primera Categoría al que se
tiene derecho por las utilidades tributables a las cuales se imputaron los retiros. Por otra parte, se aclara que cuando las
utilidades a las cuales se imputan los retiros hayan sido obtenidas en forma simultánea o determinadas en un mes, con o
sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente a su libre elección decide a qué rentas imputa
los retiros del ejercicio; excepto en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 quáter
de la LIR, cuyos retiros según las instrucciones de la Circular N° 63, de 2010, publicada en Internet (www.sii.cl), siempre
deben imputarse a las rentas con derecho al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
También tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, con la tasa que corresponda, las personas
naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas a las normas del artículo 14 Letra A) ó B) de la Ley
de la Renta, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de socia o accionistas de otras sociedades,
por la parte que les corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario
(Líneas 1, 2 ó 5, según corresponda).
(4)
Se hace presente que cuando los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa no sean
cubiertos con utilidades tributables por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio
comercial respectivo o con saldos negativos en el registro
FUT
, respecto de tales partidas no se tiene derecho al
crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, ya que estas sumas no han sido afectadas con el mencionado
gravamen de categoría en la empresa que las determinó; y tampoco producirán ese efecto en el futuro; todo ello de
acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, publicadas en Internet (www.sii.
cl). Por lo tanto, en estos casos no debe anotarse ninguna cantidad en los
Códigos (847) y (600) de la Línea 1
por
concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, y tampoco trasladar cantidad alguna a la
Línea 10 (Código
159)
como incremento. Igual situación ocurre respecto de las rentas que
NO
hayan sido afectadas o gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, como sucede por ejemplo, con los retiros de rentas efectuadas durante el año 2011,
con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial
con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de
la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el Impuesto
de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz
de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a
contar
del 01.01.1984.
Trasladar
a Línea 1
(Código 104)
Form. Nº 22
No se
declaran
en ninguna
Línea del
Form. Nº 22
Trasladar
a Línea 10
(Código
159) Form.
Nº 22
Trasladar
a Líneas
1 (Código
600) y 44
(Código
76) Form.
Nº 22
Trasladar
a Líneas
4 (Código
603) y 44
(Código
76) For.
N° 22
Trasladar a Líneas 43
(Código 138) ó 44 (Código
76) Form. Nº 22
2011
2012