Page 22 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
22
2 . 0 . 1 . 2
(5)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de Primera Categoría,
respecto de las rentas declaradas en la
Línea 1 (Código 104),
se otorga
con la misma tasa
con que la respectiva
empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el Impuesto de Primera
Categoría, aplicada ésta directamente sobre los retiros efectuados durante el año 2011, debidamente actualizados,
esto es,
con tasa de 20%,
según la tasa vigente para el Año Tributario 2012, sobre los retiros declarados en la citada
Línea 1 (Código 104).
Respecto de estos contribuyentes, se hace presente que sobre los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del
activo de las empresas utilizados por sus propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados
legalmente de estas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta,
no tienen derecho al crédito
por Impuesto de Primera Categoría
, ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que
las determinó o generó, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades
de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente
con el mencionado impuesto de categoría. Por lo tanto, en la situación antes analizada en los
Códigos (847) y (600)
de la Línea 1,
no debe anotarse ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría ni como
incremento en la
Línea 10 (Código 159),
a menos de que se trate de la situación de excepción antes indicada.
(6)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades
en comandita por acciones,
que sean personas naturales, con residencia y domicilio en Chile
, que conforme a lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes
del término de giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades,
de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas
en la
letra (D) anterior,
las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría,
equivalente éste al impuesto único de
35%
con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la empresa o sociedad
que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto,
estas personas anotarán en los
Códigos (847) y (600),
según corresponda, de esta línea 1, el crédito por impuesto de
Primera Categoría determinado éste aplicando el factor
0,53846
(equivalente a la tasa del 35%), sobre la
renta neta
declarada en el
Código 104
, el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la
Línea 10 (Código 159),
y
luego, a las Líneas 27 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
(7)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; propietarios, socios o comuneros de empresas
individuales, EIRL, sociedades o comunidades acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, N° 701/74 y Leyes Nºs.
18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren
en la Línea 1, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la
renta, crédito que se otorgará bajo las mismas condiciones generales comentadas en los números anteriores.
En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los
mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales fines las tasas rebajadas del impuesto
de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del
término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito
se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se repartieron
las rentas declaradas por los propietarios, socios o comuneros de dichas empresas.
Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85
(Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de
la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o comunero), no obstante la exención
de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas,
de todas maneras tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta,
considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado
tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del impuesto de
Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar
la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento
en la
Línea 10 (Código 159)
, de conformidad a lo dispuesto en lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº
1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no
están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de
impuesto de Primera Categoría que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de
todas maneras tienen derecho
al crédito por impuesto de Primera Categoría
, el cual debe ser registrado en los
Códigos (847) y (600) de la Línea
1
, según corresponda, sin trasladarlo a la
Línea 10 (Código 159)
como incremento, pero sí a
la Línea 27 ó 44 (Código
76)
sólo para su imputación a los impuestos Global Complementario, Débito Fiscal o Impuesto Adicional, sin que sea
procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
(8)
Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también
tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los
números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en los
Códigos (847) y (600) de esta línea 1,
según corresponda, y posteriormente trasladarlo al
Código (76) de la Línea 44
del Formulario Nº 22 para su imputación
al impuesto Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales
remanentes que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su devolución.
(9)
Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos,
no tienen derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría
. Por lo tanto, en los
Códigos (847) y (600) de esta línea 1,
según corresponda, no deben
anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria
efectiva de 42% que establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, de 1974 no obstante no tener derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la
Línea 10 (Código 159),
de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.
(10)
Finalmente, se hace presente que los propietarios de las EIRL, los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a
registrar en el
Código (600) de la Línea 1
, debe ser acreditado con el
Certificado N° 5
que la citada empresa, sociedad o
comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2012, confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones impartidas
por
Circular Nº 13, del año 201
2,
y Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas
2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011,
instructivos publicados en Internet
(www.sii.cl/).
En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al
Código 600 de la Línea 1
, es
aquella registrada en la Columna Nº (11) del citado Modelo de Certificado Nº 5, transcrito en las letras anteriores.
LINEA 2.- DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR S.A., C.P.A. Y SpA (ARTS. 14, 14 BIS ó 14 QUATER
)
(A)
Personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante
contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones
que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, según normas de la Letra
A) del artículo 14 ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta
Línea 2 (Código 105),
los dividendos que las sociedades anónimas, sociedades
por acciones y en comandita por acciones, durante el año 2011, les hayan distribuido con cargo a utilidades afectas al
impuesto Global Complementario, según imputación efectuada por las respectivas sociedades al Fondo de Utilidades
Tributables
(FUT),
en la oportunidad del reparto de las rentas, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las referidas rentas registrándolo en el
Código (601)
de la mencionada línea.
Cabe hacer presente que, si las rentas distribuidas por las referidas sociedades incluyen en su totalidad o en una parte
el impuesto de Primera Categoría, por haberse distribuido las utilidades tributables del ejercicio incluido dicho tributo,
por esos mismos valores brutos los dividendos deben declararse en esta
Línea 2 (Código 105).
(2)
La imputación al
FUT
de las rentas antes mencionadas, las citadas sociedades deben efectuarla de acuerdo al orden de
prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que
constituye un principio
básico
para la aplicación del sistema de tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que
se retiren o distribuyan, deben imputarse a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional,
comenzando, en primer lugar, por las más antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes
para cubrir los mencionados repartos, los excesos de ellos se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes
personales indicados, y luego a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta, y finalmente, en
el caso de este tipo de sociedades
(S.A. , SpA y S.C.P.A
.
)
, a otros ingresos no registrados en el Libro FUT como lo son las
utilidades financieras. Las instrucciones impartidas sobre esta materia, se contienen en Circulares Nº 60, de 1990; 40, de
1991; 40, de 1992; 17, de 1993, 37, de 1995, 66, de 1997, 46, de 2008 y 68, de 2010, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(3)
Si de la imputación precedente los referidos dividendos han sido financiados con utilidades tributables afectas al
impuesto Global Complementario, tales rentas deben declararse en esta
Línea 2 (Código 105)
para su afectación con
el impuesto personal antes mencionado.
En el caso que los citados dividendos hubieren sido cubiertos con utilidades exentas del impuesto Global Complementario,
no se declararán en esta
Línea 2 (Código 105),
sino que en la
Línea 8 (Código 152),
del Formulario Nº 22, conforme a
las instrucciones impartidas para dicha Línea. Finalmente, si los mencionados dividendos han sido imputados a utilidades
que no constituyen renta para los efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en ninguna línea del Formulario Nº
22, ya que este tipo de dividendos no se encuentran afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta.
En el evento que no existan en el FUT
utilidades tributables, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta
,
los dividendos también deberán declararse en esta
Línea 2 (Código 105),
pero sin derecho a crédito, ya que han sido
financiados con cargos a utilidades financieras. En cuanto a las devoluciones o disminuciones de capital respecto de
las personas que declaran en esta Línea 2, tales cantidades tienen el mismo tratamiento tributario explicado en el
(4)
del la Letra A) anterior, por lo tanto, las referidas personas deben atenerse a las citadas instrucciones.
(4)
Se hace presente que el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que dan derecho los dividendos distribuidos
durante el ejercicio 2011, también debe declararse o anotarse en esta
Línea 2 (Código 601),
el cual, posteriormente,
debe trasladarse a la
Línea 27 ó 31 del Formulario Nº 22
, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución
al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado que se presenta más adelante.
(5)
Para ladeclaraciónde losdividendosen lasLíneasquecorresponden, deacuerdoa loexplicadoenel
número (3) precedente,
las sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones deben informar a sus accionistas la situación
tributaria de tales rentas, mediante la emisión del Modelo de Certificado N° 3 que se indica a continuación,
emitido hasta el
28 de febrero del año 2012
, confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la
Circular del SII Nº 13, del año
2012, y Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario
El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011,
instructivos publicados en Internet
(www.sii.cl).
Modelo de Certificado N°3, Sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos
Trasladar
a Línea 23
Form. Nº 22
2011
2012
Trasladar
a Línea 8
(Código 606)
y 27 ó 31
Form. Nº 22
Trasladar
a Líneas 2
(Código 601)
y 27 ó 31
Form. Nº 22
Trasladar
a Línea 10
(Código
159) Form.
Nº 22
No se
declaran
en ninguna
Línea del
Form.
Nº 22
Trasladar
a Línea 8
(Código
152) Form.
Nº 22
Trasladar
a Línea 2
(Código 105)
Form. Nº 22