Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(2)
Ahora bien, si las mencionadas personas, son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran la renta
efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada
, el total de los dividendos percibidos por las
referidas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de S.A., SpA ó C.P.A., deberán declararse por las
citadas personas en la
Línea 5 (Código 109)
del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dicha línea,
independientemente del resultado tributario obtenido en el período por las empresas o sociedades
receptoras de dichas rentas.
(3)
Finalmente, se señala que si las referidas personas, son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran
acogidas a un
régimen de renta presunta
, el total de los dividendos percibidos por las citadas empresas o sociedades
en su calidad de accionista de S.A., SpA ó C.P.A., deberán declararse en esta
Línea 2 (Código 105),
de acuerdo con
las instrucciones impartidas para dicha línea.
(F)
Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 2
(1)
Los contribuyentes que declaren dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas en el Código (105) de la
referida línea, deberán anotar también en el
Código (601)
de la citada línea, el monto del crédito por Impuesto de
Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de
dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las
Líneas 27 ó 31 del Formulario Nº 22.
(2)
El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las
Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas,
conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los
factores
0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500
(correspondientes a las tasas de
10%, 15%, 16%,
16,5%, 17% ó 20%, respectivamente),
sobre las
rentas netas
declaradas o aquellos que correspondan a las tasas
con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que dicho crédito también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de
10%, 15%,
16%, 16,5%, 17% ó 20%
sobre las rentas declaradas en la Línea 2 (Código 105), agregando a éstas previamente
el incremento total o parcial declarado en la Línea 10
(Código 159),
según si el contribuyente en los dividendos
declarados ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría. Por otra parte, se aclara que cuando
las utilidades a las cuales se imputan los dividendos hayan sido obtenidas en forma simultánea o determinadas en
un mismo mes, con o sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente a su libre elección
decide a qué rentas imputa los dividendos del ejercicio; excepto en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen
de tributación del artículo 14 quáter de la LIR, cuyos dividendos según las instrucciones de la Circular N° 63, de
2010, publicada en Internet (www.sii.cl), siempre deben imputarse a las rentas con derecho al crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría.
(3)
Se hace presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera
Categoría, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede por ejemplo, con las distribuciones efectuadas
durante el año 2011, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a
la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido
por el ex-artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien
se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales
anteriores al
de 1984
; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de
las utilidades generadas
a contar del 01.01.84.
Por lo tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el
Código (601) de la línea 2 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría.
(4)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de Primera Categoría,
respecto de las rentas declaradas en la Línea 2 (Código 105), se otorga con la misma tasa con que la respectiva
sociedad anónima, sociedad por acciones o en comandita por acciones acogida al régimen de tributación indicado,
cumple con el impuesto de Primera Categoría, aplicada ésta directamente sobre los dividendos percibidos durante el
año 2011, debidamente actualizados, esto es,
con tasa de 20%,
según la tasa vigente para el Año Tributario 2012,
sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2 (Código 105).
(5)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones, que sean personas
naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la
Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global
Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan
a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales
tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, equivalente éste al Impuesto Único de 35% con que se
afectaron las mencionadas rentas a nivel de la sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en
el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código
(601) de esta línea 2
,
el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado éste aplicando el
factor 0,53846
(equivalente a la tasa del
35%), sobre la
renta neta
declarada en el Código (105), el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a
la Línea 10 (Código 159), y luego, a las Líneas 27 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al
contribuyente.
(6)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones acogidas a las normas
del D.L. Nº 889/75, N° 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, según corresponda, también tienen derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2 (Código 105), según sea el
régimen de tributación a que esté sujeta la empresa que genera la renta.
En el caso de las sociedades que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo
los mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales efectos las tasas rebajadas del
impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a
contar del término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74,
dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales
se repartieron las rentas declaradas por los accionistas de dichas empresas.
Respecto de los accionistas de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de
la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas
de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena), se señala que tales personas (accionistas), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que
favorece a las citadas empresas,
de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose para este sólo efecto
que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando
directamente sobre la renta distribuida la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la
utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea
aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas
con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado
tributo de categoría.
En consecuencia, los accionistas de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera
Categoría que favorece a la sociedad,
de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría,
el cual debe ser registrado en el Código (601) de la línea 2, sin trasladarlo a la Línea 10 (Código 159) como
incremento, pero sí a la Línea 27 sólo para su imputación al impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, sin que
sea procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
(7)
Finalmente, se hace presente que los accionistas de S.A., SpA y S.C.P.A., el monto del crédito a registrar en
el Código (601) de la Línea 2, debe ser acreditado con los Certificados Nº 3 y 4 que las citadas sociedades o
personas intermediarias por acciones en custodia deben emitir hasta el 28 de febrero y 26 de marzo del año 2012,
respectivamente, confeccionado éstos documentos de acuerdo a las instrucciones impartidas por
Circular Nº 13, del
año 2012
, y
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado
en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011, instructivos publicados en Internet (www.sii.cl)
.
En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 601 de la Línea 2, es aquella
registrada en las Columnas Nºs. (10) y (11) de los citados Modelos de Certificado, transcritos en las
letras (A) y (B)
anteriores.
LINEA 3.- GASTOS RECHAZADOS, ART. 33 Nº 1, PAGADOS EN EL EJERCICIO (ART. 21)
(A) Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio
o residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o comunidades
que no sean sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones respecto de socios
accionistas y agencias de empresas extranjeras, que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante
contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta
Línea 3 (Código 106),
para los efectos de gravarlos con el impuesto Global
Complementario, los gastos rechazados que les informen las respectivas empresas, sociedades o comunidades, de
las cuales son propietarios, socios o comuneros, registrando, a su vez,
en el Código (602)
de la misma línea, el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales partidas, el cual posteriormente se traslada a las Líneas
27 ó 31, del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente.
(2)
Los gastos rechazados que las empresas, sociedades o comunidades, deben informar a sus propietarios, socios o
comuneros, son aquellos que cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la
Renta, los cuales para los efectos de gravarlos con el impuesto Global Complementario, se entienden retirados por las
personas naturales antes indicadas,
al 31 de diciembre del año 2011
.
(3)
Las partidas que se encuentran en esta situación, son aquellas que representan o constituyen gastos, pero que la ley
no acepta su deducción como tales, y se gravan bajo las siguientes condiciones:
(a)
Deben tratarse de retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, comprendiéndose, al tenor de lo dispuesto
por los artículos 31 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta,
entre otros
, los siguientes:
(a.1)
Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años (letra b) Nº 1, Art. 33)
;
(a.2)
Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen
a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del Art. 31 o a accionistas de
sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedades de
personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o
goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados
en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses
pagados, arriendos pagados que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a
precios especiales y todo otro beneficio similar, (letra f), Nº 1, Art. 33);
(a.3)
Cantidades cuya deducción no autoriza el Art. 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso (letra g), Nº 1, Art.
33);
(a.4)
Impuesto de Primera Categoría de cargo de la empresa o sociedad y las contribuciones
de bienes raíces, cuando éstas últimas conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31
de la Ley de la Renta no sean consideradas un gasto tributario aceptado por constituir
o se utilicen como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Estas partidas
se consideran gastos rechazados para los efectos del artículo 21, no obstante, constituir
una rebaja a la renta bruta global del impuesto Global Complementario que afecta al
respectivo propietario, socio o comunero, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 55 de la Ley de la Renta, y a rebajar a través de las Líneas 11 (Códigos (165
y 166), respectivamente, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichos códigos;
(a.5)
Excesos de remuneraciones pagadas o asignadas por concepto de sueldo empresarial
durante el año comercial 2011 o la totalidad de ellas cuando no se cumpla con los
requisitos exigidos por el inciso 3º del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme a
las instrucciones del S.I.I., contenidas en la
Circular Nº 42, de 1990,
publicada en Internet
(www.sii.cl). Estas sumas adquieren el carácter de gastos rechazados de aquellos a que
se refiere el Nº 1 del Art. 33 de la Ley de la Renta, y por consiguiente, deben declararse
en tal calidad en esta Línea 3, cualquiera sea el régimen tributario a que se encuentre
acogida la empresa o sociedad
(Arts. 14 Letra A), 14 bis) ó 14 quáter
de la cual son sus
propietarios o socios los beneficiarios de tales remuneraciones;
(a.6)
Desembolsos incurridos en la adquisición, habilitación, mantención o reparación de
bienes de las empresas, no necesarios para producir la renta, que sean utilizados por sus
propietarios o socios o por las personas indicadas en el inciso 2º del Nº 6 del artículo 31 de
la LIR y, en general, por cualquiera persona que tenga un interés en la respectiva sociedad
o empresa. En esta situación se encuentran, entre otros, los desembolsos incurridos en los
bienes no destinados al giro del negocio o empresa; los bienes muebles o inmuebles a los
cuales se les apliquen las presunciones de derecho establecidas en el artículo 21 y letra f)
del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, por estar siendo utilizados por las personas a
que se refieren dichas normas, y finalmente, los incurridos en automóviles, station wagons
o similares, expresamente rechazados como gasto por la Ley de la Renta;
(a.7)
Desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de
automóviles station wagons
y similares,
cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento
(inciso 1° Art. 31).