Ediciones Especiales
abril de 2012
26
2 . 0 . 1 . 2 .
(Parte pertinente del Certificado N°5)
II.- GASTOS RECHAZADOS
Mes en que
se incurrió
en el Gasto
Rechazado
(1)
Concepto
del Gasto
Rechazado
(2)
Monto
Histórico
Gasto
Rechazado
(3)
Factor
Actuali-
zación
(4)
Monto Reajustado del
Gasto Rechazado afecto a
los Impuestos Gl. Compl. o
Adicional o al Impto. Unico
del Art. 21 de la LIR
(3) x (4) = (5)
Incremento
por Impto. de
1ª Categoría
(6)
Monto Crédito Impuesto
Primera Categoría
Con derecho
a devolución
(7)
Sin derecho a
devolución
(8)
ENERO
A
DICIEMBRE
$
$
$
$
$
TOTALES
$
$
$
$
$
(B)
Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades
en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales o jurídicas,
sin domicilio ni residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o
comunidades que no sean anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones respecto de sus socios
accionistas y agencias de empresas extranjeras, establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación
de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta Línea 3 los mismos conceptos que declaran las personas indicadas en la
Letra
(A)
precedente, de acuerdo al régimen de tributación a que se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad
de la cual sean sus propietarios, socios o comuneros, con la salvedad importante que las citadas partidas se incluyen
en la referida Línea para que sean
afectadas con el Impuesto Adicional
de la Ley de la Renta, en sustitución del
impuesto Global Complementario, por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
(2)
Las EIRL, las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones y las
comunidades, cuyos socios o comuneros no tengan residencia ni domicilio en Chile, también deben informar los gastos
rechazados que les correspondan a tales personas, mediante el Modelo de Certificado N°5 indicado en el
Nº (4) de
la Letra (A) precedente,
trasladando el
“Total” de la columna (5)
del referido Certificado a esta Línea 3 (Código
106), y los de la columna (6) a la Línea 10 (Código 159), y los de las columnas (7) y/o (8) a la línea 3 (Código 602), y
línea 44 Código (76), siempre que las mencionadas empresas, sociedades o comunidades que informan los citados
gastos rechazados no se encuentren acogidas al régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, ya que los gastos rechazados que generan este último tipo de contribuyentes no se afectan con el impuesto de
Primera Categoría y, por consiguiente, no dan derecho a crédito por igual concepto, a menos que se traten de gastos
rechazados provenientes de otras empresas, sociedades o comunidades en las cuales se hayan afectado con el citado
impuesto de Primera Categoría.
(C)
Situación de los gastos rechazados incurridos por las sociedades de personas, cuyos socios sean otras sociedades
de igual naturaleza jurídica
(1)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva
según las normas del Art. 14 Letras A), 14 bis ó 14 quáter
(mediante contabilidad completa)
, cuyos socios sean otras
sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica, cualquiera sea la forma en que éstos determinen su renta
en la Primera Categoría (mediante contabilidad o acogidas a renta presunta), y a su vez, los socios o comuneros de
éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características, y así sucesivamente, la participación
en los gastos rechazados que correspondan a dichas sociedades o comunidades socias deben ser considerados
retirados por éstas e informados a sus
socios o comuneros finales que sean personas naturales cualquiera
sea su domicilio o residencia o personas jurídicas con domicilio en el extranjero
, los cuales también deben
considerarlos retirados de sus propias empresas en el mismo ejercicio para los efectos de su declaración en esta Línea
3 (Código 106) y su respectivo crédito por Impuesto de Primera Categoría en el Código (602), cuando corresponda,
y afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, los cuales deben estar incluidos en los
respectivos certificados que las empresas, sociedades o comunidades fuentes deben emitir para los efectos antes
indicados, conforme a las normas de la
Letra (A) anterior.
(2)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades acogidas al régimen de tributación del
artículo 14 Letra A)
ó 14 quáter de la LIR
(que declaran mediante contabilidad completa)
que sean socias de
otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica que determinen su renta efectiva mediante contabilidad
simplificada, los gastos rechazados comprendidos en las participaciones sociales a computar en el FUT como rentas
tributables, deben ser traspasados a sus socios o comuneros para que éstos los declaren en esta línea de acuerdo
con las normas de las letras anteriores, sin perjuicio de que tales partidas sean deducidas del Fondo de Utilidades
Tributables.
(3)
En el evento que el socio final sea un contribuyente del Art. 58 Nº 1 o una sociedad anónima, sociedad por acciones o
en comandita por acciones, sea que la respectiva sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad que generó
o recibió los gastos rechazados tribute en base a renta efectiva o presunta, deberá traspasarse en el mismo ejercicio,
mediante el citado certificado, la participación que les corresponda a dichos socios finales en los mencionados Gastos
Rechazados, quienes para los fines de su afectación con los impuestos que procedan, deberán declararlos en la
Línea
41.
(D)
Registro de los gastos rechazados por parte de las empresas, sociedades o comunidades que incurren en ellos
Las empresas individuales, EIRL, las sociedades de personas, sociedades de hecho, en comandita por acciones,
respecto de sus socios gestores y comunidades, deberán hacer en el Libro Especial “Registro de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables” (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154,
de 1991, un detalle de las partidas a registrar en esta línea por parte de los propietarios, socios o comuneros de las
citadas empresas, sociedades o comunidades, indicando conforme a las instrucciones contenidas en el Nº 3 de dicha
resolución la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, concepto de la
partida, monto de ésta, factor de actualización, monto actualizado y nombre del socio o comunero beneficiario de la
partida que se consigna, cuando corresponda.
En el caso de los contribuyentes acogidos al Art. 14 bis, el detalle de las partidas a registrar en esta línea deberá
hacerse en el Libro de Inventarios y Balances, en la forma señalada en la
Circular Nº 59, de 1991,
publicada en
Internet (www.sii.cl).
(Mayores instrucciones en Circulares Nº 45, de 1984; Nºs 12, 22 y 56, de 1986, 13, de 1989, 10 y 42 de 1990,
40 y 59, de 1991, 40, de 1992, 17, de 1993, 37, de 1995, 49, de 1998, 57, de 1998 y 68, de 2010, publicadas en
Internet: www.sii.cl)
(E)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 3
(1)
Los propietarios de empresas individuales o EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros, de empresas o sociedades acogidas al
régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(que determinen su renta
efectiva mediante contabilidad completa),
junto con registrar los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21
de la ley antes mencionada en esta Línea 3 (Código 106), deben también anotar el crédito por impuesto de Primera
Categoría a que dan derecho tales cantidades, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan
derecho o no a devolución al contribuyente a través de las Líneas 27 ó 31 del Formulario Nº 22.
(2)
Respecto de las cantidades que se incluyen en esta Línea 3, el mencionado crédito se otorgará aplicando directamente
sobre dichas partidas los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría
(0,11111, 0,17647,
0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500),
ya sea, que hayan sido cubiertas con utilidades tributables de ejercicios
anteriores registradas en el FUT, o del mismo ejercicio en que se generaron tales cantidades; todo ello de acuerdo a
las instrucciones sobre el orden de imputación de las referidas partidas a las utilidades tributables obtenidas por las
empresas.
(3)
Cuando tales partidas no hayan sido gravadas con el citado tributo de categoría en el mismo ejercicio de su origen o
desembolso, por encontrarse la empresa que las generó
en situación de pérdida tributaria,
y no tener ésta en su
registro FUT utilidades tributables retenidas donde imputar las mencionadas cantidades, el referido crédito procederá
con tasa de 20% aplicada directamente
sobre las citadas cantidades, pero sólo con la posibilidad de que dicho
crédito a través de la línea 27 del Formulario Nº 22 sea imputado al impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal
, sin que proceda la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que se produzcan, según se explica en
la mencionada línea. Dicho crédito en este caso no se declara como incremento en la
Línea 10 (Código 159).
(4)
La imputación de los gastos rechazados pagados en el ejercicio a las utilidades generadas por las empresas o
sociedades en el mismo período, den derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría, se efectúa en el
mismo orden de prelación que se utiliza para la imputación de los retiros o distribuciones, contenido en la letra d) del Nº
3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vale decir, considerando la antigüedad del gasto dentro del mismo
ejercicio en el cual se pagaron dichos desembolsos.
(5)
Cabe destacar que respecto del propio Impuesto de Primera Categoría que se declara como
“gasto rechazado”
en la Línea 3, no se tiene derecho al crédito por igual concepto a través de esta línea 3 (Código 602) y líneas 27 ó
31 e incremento en la Línea 10 (Código 159), conforme a las instrucciones impartidas por
Circular Nº 42, de 1995
,
publicada en Internet (www.sii.cl), no siendo procedente, por lo tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas antes
mencionadas.
(6)
Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el ejercicio 2011, ellos se deben
deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran
o no fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos, con derecho,
cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, aplicándose los factores que correspondan a la
tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron, de acuerdo a lo explicado
en el
Nº (2) precedente.
Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo
negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se realizó
su pago, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría aplicándose sobre tales partidas los factores
equivalentes a la tasa con que se afectaron las utilidades de las cuales se rebajaron, procediéndose en los mismos
términos anteriormente indicados.
(7)
Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, respecto de los gastos
rechazados que declaran en la línea 3 (Código 106), no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría y
al incremento de la Línea 10 (Código 159), ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que
las determinó o generó no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades
de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente
con el mencionado impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en estos casos, los citados contribuyentes no deberán
anotar ninguna cantidad por concepto de impuesto de Primera Categoría en el Código (602) de la Línea 3 e incremento
en la Línea 10 (Código 159), a menos que se trate de la situación excepcional antes mencionada.
(8)
Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de los gastos rechazados declarados en la Línea 3
(Código 106), el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los números anteriores, en todo lo que sea
pertinente, registrando dicho crédito en el Código (602) de esta línea 3, y posteriormente, trasladarlo al Código (76) de
la línea 44 del Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto Adicional correspondiente que afecta al contribuyente
sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito en el caso de estos
contribuyentes, no dan derecho a su devolución.
(9)
Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974 cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría, por lo tanto, en el Código 602 de esta línea 3, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de
dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el artículo
7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación
de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones
impartidas en dicha línea, sin registrarlo en Código 602.
(10)
Finalmente, se hace presente que los propietarios de las EIRL, los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a
registrar en el Código (602) de la Línea 3, debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada empresa, sociedad
o comunidad debe emitir hasta el
21 de marzo del año 2012, confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones
impartidas por Circular Nº 13, del año 2012, y Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y
Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011,
instructivos
publicados en Internet
(www.sii.cl).
En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al
Código 602 de la Línea 3, es aquella registrada en las Columnas Nºs. (7) y/o (8) del citado Modelo de Certificado N°5,
transcrito en la
letra (A) anterior.
Trasladar
a Línea 3
(Código
106) Form.
Nº 22
Trasladar
a Línea 10
(Código 159)
Form. Nº 22
Trasladar
a Líneas 3
(Código 602)
y 31 Form. Nº
22, excepto
contribuyentes
del Art. 14 bis
Trasladar a
Líneas 3 (Código
602) y 27 Form.
Nº 22, excepto
contribuyentes
del Art. 14 bis