Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
LINEA 4.- RENTAS PRESUNTAS DE: BIENES RAICES, MINERIA,
EXPLOTACION DE VEHICULOS Y OTRAS (ARTS. 20 N° 1, 34 N° 1
Y 34 BIS N°S. 2 Y 3)
(A)
Explotación de bienes raíces agrícolas efectuada por contribuyentes que cumplen con los requisitos exigidos por
la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta que
establece dicha norma
(1)
Las personas naturales, con residencia o domicilio en Chile y los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos
60, inciso 1º, y 61 de la Ley de la Renta, que durante el año 2011 hayan realizado la explotación de predios agrícolas
en calidad
de propietarios o usufructuarios,
acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del Nº 1
del artículo 20 de la ley antes mencionada, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, deben anotar en esta línea
el 10 por ciento
del total del avalúo fiscal de dichos predios,
vigente al 1º de enero del año 2012.
En el caso que la explotación agrícola hubiere sido efectuada por sociedades o comunidades -
con excepción de las
sociedades anónimas, sociedades por acciones y agencias extranjeras, que por éstas actividades siempre
deben declarar la renta efectiva
- los socios o comuneros deben registrar en esta línea, la proporción del 10 por ciento
del total del avalúo fiscal que les corresponda en la participación de la sociedad o comunidad, según el respectivo
contrato social.
(2)
Si la explotación del predio agrícola durante el año 2011 fue realizada por empresas individuales, EIRL, sociedades o
comunidades que no tenían en dicho año la calidad de propietarios o usufructuarios del predio,
como es el caso de los
arrendatarios
, tales personas deben anotar en esta línea
un 4
por ciento del total del avalúo fiscal vigente a la misma
fecha antes indicada, o la proporción de dicho cuatro por ciento que les corresponda, de acuerdo a la participación en
las utilidades de la empresa, en el caso de los socios o comuneros.
(3)
El total del avalúo fiscal de dichos bienes vigente al
01.01.2012
, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal
vigente al
31.12.2011 por el factor 1,022
(4)
Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el
propietario
del predio agrícola deberá
declarar en esta línea como renta presunta de su actividad, un 10% del total del avalúo fiscal del predio agrícola
vigente al 01.01.2012
. Por su parte, el
mediero
deberá declarar por igual concepto un 4% del citado avalúo fiscal del
predio agrícola vigente a la misma fecha señalada, siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y
condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes.
(5)
En cambio, las personas que en el año 2011 hayan dado en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma
de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar en la
Línea 5 (Código 109)
la renta efectiva
acreditada siempre mediante el respectivo contrato, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del contribuyente,
ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(6)
Los contribuyentes que exploten bosques naturales o artificiales acogidos a las normas del D.L. N° 701, de 1974, con
posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.561, esto es, a contar del
16.05.98
, que cumplan con
los requisitos y condiciones que exige dicho decreto ley modificado para acogerse a un régimen de renta presunta,
respecto de dicha renta quedan afectos a las mismas normas comentadas en los números anteriores, según sea la
calidad en que se explote el bosque forestal, ya sea, en calidad de propietario, usufructuario o arrendatario, cuyas
instrucciones se contienen en la
Circular N° 78, del año 2001
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(B)
Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas
(1)
Monto de la renta presunta
Las mismas personas indicadas en la
Letra (A) anterior,
si durante el año 2011 han poseído bienes raíces no agrícolas
en calidad de propietario, usufructuario o comunero, y
no destinados en dicho período al uso de su propietario y
de su familia
, deberán declarar en esta línea (Código108) una renta presunta equivalente
al 7%
del total del avalúo
fiscal de dichos bienes,
vigente al 1º de enero del año 2012.
Se hace presente que si los sitios eriazos cumplen
con la condición precitada, esto es, no estar destinados al uso de su propietario o de su familia, quedan afectos a la
presunción de renta que se señala.
El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal
vigente al 31.12.2011
por el factor
1,022
.
(2)
Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación para determinar
la renta presunta
Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá rebajarse del total del avalúo fiscal
de dichos bienes raíces la cantidad exenta de
$ 18.412.672.
La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas:
(a)
El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de
$ 18.412.672;
(b)
Los
$ 18.412.672
, sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces
destinados a la
habitación
. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales o industriales, sitios
eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;
(c)
Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;
(d)
La rebaja máxima de
$ 18.412.672,
debe hacerse efectiva por el conjunto de los bienes raíces que
cumplan con los requisitos señalados. Es decir,
NO
puede rebajarse el monto máximo indicado por cada
uno de los bienes raíces que se encuentran en las condiciones antes señaladas, y
(e)
Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente, prorratearse entre
todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier caso, la suma total a rebajar no
puede ser superior al monto máximo de
$ 18.412.672.-
(3)
Cantidad que debe trasladarse a la Línea 4 (Código 108)
La diferencia resultante entre el total del avalúo fiscal vigente al 1º de enero del año 2012 y la rebaja antes referida,
cuando proceda, será la base sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de presunción
de renta de 7%
señalado
anteriormente y a registrar en esta
Línea 4 (Código 108)
.
(4)
Bienes Raíces a los cuales no se les presume renta
Los siguientes bienes raíces no agrícolas no quedan sujetos a la presunción del 7%, indicada en el
Nº 1 anterior
:
(a)
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia, incluyendo los
acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948;
(b)
Bienes raíces no agrícolas de propiedad de trabajadores, jubilados o montepiados que hayan
obtenido como únicas rentas en el año 2011, su sueldo, pensión o montepío y las referidas en el
Art. 22 e inciso primero del Art. 57, siempre que el total del avalúo al 1º de enero del año 2012, del
conjunto de dichos bienes, NO exceda de
$ 18.730.080
(40 UTA del mes de diciembre del año 2011);
sin perjuicio de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 36 la renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo
fiscal.
(c)
Bienes raíces no agrícolas de propiedad de pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes
que desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u
obrero y pescadores artesanales calificados de armadores, que hayan obtenido exclusivamente
rentas correspondientes a esas actividades, incluso sueldos o pensiones, y las referidas en el inciso
primero del Art. 57, y siempre que el total del avalúo del conjunto de dichos bienes raíces al 1º de
enero del año 2012, no exceda de
$ 18.730.080
(40 UTA del mes de diciembre del año 2011); sin
perjuicio de la obligación de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 36 la renta efectiva, si ella es superior al
11% del avalúo fiscal.
(d)
Bienes raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente, destinados exclusivamente al giro de su
negocio, profesión u ocupación lucrativa.
(e)
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas a casa habitación, de acuerdo a lo establecido
por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Para los efectos de establecer el límite de los avalúos fiscales indicados en las letras precedentes, no debe
rebajarse el monto máximo de
$ 18.412.672,
establecido en
el Nº (2) anterior,
ya que éste sólo procede para
calcular el monto del avalúo afecto a la presunción de renta de 7% a declarar en esta
Línea 4 (Código 108).
(5)
Bienes raíces no agrícolas entregados en arrendamiento
(a)
Si durante el año 2011 el contribuyente ha entregado en arrendamiento u otra forma de cesión
temporal bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, se puede encontrar en una de
las siguientes situaciones:
(a.1)
Que la renta líquida efectiva anual del conjunto de todos los bienes raíces destinados al
arrendamiento, debidamente actualizada,
sea igual o inferior al 11% del total del avalúo fiscal
de los referidos
bienes, vigente al
01 de enero del año 2012
. La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas
percibidas o devengadas, menos los gastos necesarios incurridos para producir dichas rentas, conforme a las
normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos debidamente actualizados al término del ejercicio; y
(a.2)
Que la renta líquida efectiva anual del conjunto de dichos bienes, debidamente actualizada,
sea
superior al 11% del total del avalúo fiscal
de los citados bienes, vigente a la misma fecha antes indicada.
(b)
En primer caso, dichos contribuyentes,
que no sean S.A. o SpA,
se encuentran exentos del
Impuesto de Primera Categoría, pero afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda,
pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.
Si opta por declarar la renta presunta deben utilizar esta Línea 4 y determinar dicha renta de acuerdo con las
instrucciones impartidas en esta letra
(B)
.
Por el contrario, si opta por declarar la renta efectiva, ésta se debe acreditar mediante contabilidad fidedigna, la cual
puede ser completa o simplificada. Por lo tanto, para declarar dicha renta se deberán utilizar las Líneas 1 ó 5 del
Formulario N° 22, según sea el tipo de registro que se lleve para determinar la renta efectiva, debiendo atenerse a
las instrucciones impartidas para dichas líneas.
(c)
En el segundo caso, esto es, cuando la renta efectiva es superior al 11% del total del avalúo fiscal
o no exceder este límite cuando se trate de S.A. o SpA, tales contribuyentes están obligados a declarar dicha
renta efectiva tanto para los efectos del Impuesto de Primera Categoría como para los fines del Impuesto Global
Complementario o Adicional, utilizando las Líneas 36 y 1, 2 ó 5 del Formulario N° 22, según si la respectiva renta se
determina mediante una contabilidad completa o simplificada.
(d)
En todo caso se aclara, que cuando los bienes raíces no agrícola durante el año calendario 2011 no
se han destinado al arriendo y tampoco destinado al uso de su propietario o de su familia, respecto de tales bienes
debe aplicarse la renta presunta que los afecta, conforme a las instrucciones impartidas en esta
letra (B) de la
Línea 4
.
(6)
Rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del DFL N° 2, de 1959 y de la Ley
N° 9.135, de 1948 (Ley Pereira)
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de
la Renta, a los bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959,
que se
encuentran destinados a casa habitación,
para los efectos tributarios
no se les presume renta.
Por lo tanto, respecto de estos bienes que se encuentren en la situación señalada no se debe declarar
ningún tipo de renta. Si este tipo de bienes NO cumplen con la condición antes indicada y están
destinados a su explotación produciendo rentas provenientes de su arrendamiento debe estarse a las
instrucciones impartidas en la línea 5 siguiente.
(b)
En relación con los bienes raíces no agrícolas acogidos a las disposiciones de la
Ley N° 9.135, de
1.948
(Ley Pereira)
, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, si tales bienes están
destinados al uso de su propietario y de su familia
no se les presume renta para los efectos tributarios. Por lo tanto, respecto de estos bienes que se
encuentran en la situación indicada no se debe declarar ninguna renta.
Ahora bien, si los referidos bienes no agrícolas NO cumplen con la condición señalada (esto es,
que no estén destinados al uso de su propietario y de su familia), respecto de dichos bienes debe
declararse la renta efectiva de su explotación para cuyos efectos debe estarse a las instrucciones
impartidas en la línea 5 siguiente del Formulario N° 22.
(C)
Mineros de mediana importancia que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de