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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta
(1)
Estos mineros son aquellos que no tienen el carácter de
“pequeño minero artesanal”
. En ningún caso se
clasifican en este rubro las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones, agencias
extranjeras, los contribuyentes referidos en el Nº 2 del artículo 34, y la explotación de plantas de beneficio de
minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año.
(2)
La renta presunta a declarar en esta línea será la que resulte de aplicar sobre las
ventas netas anuales
de
productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes:
Tratándose de minerales que contengan cobre…………………………
20%
Si los minerales contienen plata………………………………………..
15%
Si los minerales contienen oro…………………………………………
20%
Si se trata de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata……
6%
(3)
Las ventas netas anuales de cada tipo de mineral se determinan sumando las ventas netas mensuales, debidamente
reajustadas según los Factores que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Para estos efectos
se entiende por
“venta neta”
el valor recibido por el minero, excluido el monto de arrendamiento o regalía, cuando
proceda.
(4)
Si estos mineros están constituidos como sociedades de personas, cada socio deberá declarar en esta línea la
proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las utilidades
de la empresa, según el respectivo contrato social.
(5)
Ahora bien, si los mencionados contribuyentes optan por declarar la renta efectiva de su actividad minera, conforme
a lo dispuesto por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34, ésta deben demostrarla mediante contabilidad completa y
balance general, en cuyo caso deben atenerse a las instrucciones impartidas para la Línea 1
del F-22
. En el evento
que hayan sido autorizados para llevar una contabilidad simplificada, deberán declarar su renta efectiva conforme
a las instrucciones de la Línea 5
del F-22
.
(D)
Contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que
cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogidos
al régimen de renta presunta
(1)
Las personas que se encuentren en la situación a que se refiere esta letra, deben anotar en esta Línea como
renta presunta,
un 10%
del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro
similar, fijado por el S.I.I. al
01.01.2012
. Los valores de tasación de los vehículos y bienes antes mencionados,
se encuentra publicada en el Sitio Web del S.I.I.: (www.sii.cl) y en el de la Empresa El Mercurio SAP (www.emol.
com).
(2)
Para el cálculo de la presunción en el caso de vehículos explotados como
taxis o taxis colectivos,
el valor de
tasación fijado por el S.I.I.
deberá rebajarse en un 30%.
(3)
Ahora bien, si los citados contribuyentes están constituidos como sociedades de personas, cada socio persona
natural, o jurídica con domicilio en el extranjero, deberá anotar en esta línea la proporción de la renta presunta que
le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo
contrato social.
(E)
Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta
(1)
Los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros, las personas naturales
propietarias de un taller artesanal u obrero y los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto
por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificadas como armadores artesanales,
cuando además de las rentas provenientes de su actividad de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el
ejercicio comercial
2011
otras rentas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como
las derivadas del comercio, industria, vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán
declarar en esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente a
$ 936.504 (2 UTA)
;
sin perjuicio de declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas provenientes de las
actividades clasificadas en los números de la disposición legal antes mencionada.
(2)
Asimismo, los
“pequeños mineros artesanales”
que durante el ejercicio comercial
2011
, además de las rentas
derivadas de su actividad de pequeño contribuyente hayan obtenido otras rentas como las señaladas en el número
precedente, deberán declarar en esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente
al
10%
de sus ventas anuales de minerales, debidamente reajustadas según los Factores que se proporcionan en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Si se trata de socios de sociedades legales mineras, éstos deben registrar
en esta línea la parte que les corresponda de dicha renta presunta, de acuerdo a la participación en las utilidades
de la empresa según el respectivo contrato social. Sin perjuicio de lo anterior, los citados contribuyentes deben
declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas obtenidas de sus otras actividades de
pequeño minero artesanal.
(F)
Situación de las sociedades de personas acogidas a un régimen de renta presunta y cuyos socios sean otras
sociedades de igual naturaleza jurídica
(1)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que cumplan con los requisitos
y condiciones exigidos por la ley para tributar acogidas a un régimen de
renta presunta
y tengan como socio
o comunero a otra sociedad o comunidad de igual naturaleza jurídica (sujeta a renta presunta o efectiva), y a
su vez, el socio o comunero de esta última sea otra sociedad o comunidad de similares características, y así
sucesivamente, la participación presunta que corresponda a dichas sociedades o comunidades socias debe ser
considerada retirada por estas últimas y traspasada a
sus socios o comuneros finales que sean personas
naturales o personas jurídicas con domicilio en el extranjero
, los cuales también deberán considerarla retirada
en el mismo ejercicio de su determinación para los efectos de su declaración en esta Línea 4, conforme con las
normas anteriormente señaladas.
(2)
En el evento de que el
socio o comunero final
sea una sociedad anónima, sociedad por acciones, en comandita
por acciones o agencia extranjera, la
participación efectiva
que les corresponda a dichos socios o comuneros
se regirá por el régimen tributario que les afecte a ellos y a sus respectivos accionistas, propietarios, socios o
comuneros.
(G)
Situación de las rentas presuntas obtenidas por las empresas, sociedades o comunidades que declaran la renta
efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa o simplificada
(1)
Los empresarios individuales, los propietarios de EIRL, los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho
y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades, que determinen sus rentas
mediante
contabilidad completa
y que, además, registren en el FUT rentas presuntas, deberán declarar en esta
Línea
4 (Código 108)
el
total o parte
, según proceda, de dichas rentas presuntas (en el caso de socios o comuneros de
sociedades de personas, de hecho o comunidades, en proporción a su participación en las utilidades), considerándose,
en primer lugar, como
“retiros”
las citadas rentas presuntas, ya que éstas siempre deben ser retiradas de la empresa al
término del ejercicio por disposición de la ley.
(2)
En los mismos términos deben proceder las personas antes indicadas cuando sean propietarios, socios o comuneros de
empresas, sociedades o comunidades que determinen sus rentas mediante
contabilidad simplificada
, en cuanto a que en esta
Línea 4 (Código 108) deben declarar el total o la parte que les corresponda de dichas rentas presuntas, ya que éstas siempre
deben declararse en los Impuestos Global Complementario o Adicional en el mismo año o ejercicio de su determinación.
(H)
Situación de las rentas presuntas provenientes de empresas o sociedades que han puesto término de giro durante
el año 2011
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones y comuneros, con residencia y domicilio en Chile, que hayan optado por hacer uso
de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, cuando se den las situaciones descritas en la
letra
(D) de la
Línea 1, también deberán incluir en esta línea las rentas presuntas que les correspondan con motivo del término
de giro practicado por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, las cuales se entienden siempre retiradas y en primer lugar;
procediéndose en la especie de la misma forma indicada en el
Nº (2)
de la citada
letra (D),
en cuanto a actualizar las citadas
rentas hasta el término del ejercicio, y sin el incremento en el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, que
dispone el Nº 2 del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final del Nº 1 del artículo
54 de la citada ley.
(I)
Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta que obtengan rentas provenientes de inversiones en
capitales mobiliarios o ganancias de capital
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios o ganancias de capital que obtengan los contribuyentes acogidos a un régimen
de renta presunta, no amparadas por dicho sistema de tributación, como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor
valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos, mayor valor en la enajenación de acciones, etc., deben declararse por los
beneficiarios de dichas rentas en las Líneas respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las
Líneas 2 y 7 del F-22
, de acuerdo
al tipo de rentas antes indicado.
(J)
Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 4 por concepto de rentas presuntas determinadas
sobre bienes raíces agrícolas
(1)
En la
Línea 4 (Código 603)
, debe declararse también el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las
rentas presuntas que se registran en dicha línea, el cual posteriormente,
sin registrarlo en la línea 10 (Código 159)
, debe
trasladarse a las líneas 27 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente
del Impuesto Global Complementario, o a la línea 44 (Código 76) en el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicional
de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
(2)
Se hace presente que el crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas presuntas de la actividad
agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por
contribuciones de bienes raíces.
En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes raíces es
igual o superior
al impuesto de Primera Categoría
determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la actividad agrícola
- se hubiese imputado o no dicho crédito
al referido tributo de categoría -
en tales casos no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera
Categoría, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de la Línea 4, al igual que en las líneas 27 ó 31 del Formulario
Nº 22. Por el contrario, si las contribuciones de bienes raíces han cubierto
parcialmente
el impuesto de Primera Categoría
en los mismos términos antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las citadas
contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada.
(3)
Se hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta por las actividades mineras y de transporte de
pasajeros y carga ajena, conforme a las instrucciones de la
Circular N° 68, del año 2001
, publicada en Internet (www.
sii.cl), no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría a registrar en el Código (603) de la Línea 4, será equivalente a la tasa del
20%
aplicada directamente sobre la
renta presunta.
(4)
Finalmente, se señala que las rentas presuntas que se afectan con el Impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente,
con derecho al crédito por igual concepto en los términos explicados en los números precedentes, son aquellas
provenientes
únicamente
de las actividades agrícolas, mineras y de transporte de pasajero y carga ajena, comentadas
en las letras
(A), (C) y (D)
anteriores, no dando derecho al referido crédito las rentas presuntas declaradas en la Línea
4 por los pequeños contribuyentes del Artículo 22 de la Ley de la Renta, toda vez que dichas sumas no cumplen con el
requisito básico de haber estado afectadas con el citado tributo de categoría. En efecto, el Impuesto de Primera Categoría
que con carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, deben solucionar estos
contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una determinación previa de las rentas que constituyen la base
imponible del citado impuesto único que les afecta.
LINEA 5.- RENTAS DETERMINADAS SEGUN CONTABILIDAD SIMPLIFICADA (ART. 14 TER), PLANILLAS, CONTRATOS
Y OTRAS RENTAS
Los siguientes contribuyentes deberán declarar en esta línea, el total de las rentas efectivas provenientes de su actividad,
determinadas a base de una contabilidad simplificada, planillas o contratos:
(A)
Contribuyentes acogidos al D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con anterioridad a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98
(1)
Los empresarios individuales o propietarios de EIRL que exploten bosques acogidos a las disposiciones del
D.L. N°
701, de 1974
, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar
en esta línea la misma Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada en la
Línea 36 del Formulario Nº
22
, determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en la
Letra (B)
de dicha línea. Por su parte, los socios
o comuneros de sociedades de personas o comunidades, según proceda, anotarán en esta línea la participación que
les corresponda en dicha Renta Líquida Imponible, de acuerdo al respectivo contrato social.
(2)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones acogidas al citado
decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban de tales sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino
que en la
Línea 2 (Código 105)
, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.