Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(C)
Rentas que se declaran en esta línea
(1)
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20, consistentes en intereses, pensiones
o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de
capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación. Entre estas se pueden citar las siguientes:
(a)
Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)).
(b)
Las rentas derivadas de créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de Bolsa de
Comercio (Art. 20 Nº 2, letra b)).
(c)
Rentas (dividendos y demás beneficios) derivadas del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones
de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país (Art. 20 Nº 2, letra c)).
(d)
Rentas derivadas de depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo no acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra d)).
(e)
Rentas derivadas de cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).
(f)
Rentas derivadas de contratos de rentas vitalicias, con excepción de las sumas percibidas como beneficiarios
de estos contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean
convenidos con sociedades anónimas chilenas cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas
vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea en conjunto superior
a un cuarto de unidad tributaria (Art. 20 Nº 2, letra f) y Art. 17 Nº 4).
(g)
Rentas derivadas de instrumento de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley de la
Renta (Art. 20 N° 2, letra g).
(h)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos a los
mecanismos de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta,
cualquiera sea la
fecha de adquisición de las cuotas
(Arts. 20 Nº 2, inciso primero y 18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta
y Art. 17 D.L. 1.328, de 1976).
(i)
Beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley N° 18.815,
de 1989 y Fondos Mutuos según incisos tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. N° 1328, de 1976, ambos
Fondos no acogidos a los mecanismos de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la
Renta.
(j)
Las rentas
(rentabilidad positiva)
determinadas sobre los retiros efectuados durante el año calendario 2011
de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la
Renta y no al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la LIR.
(k)
Las rentas
(rentabilidad positiva)
determinada sobre los retiros efectuados de los Ahorros Previsionales
Voluntarios (APV) acogidos al régimen de tributación establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis de
la LIR, según instrucciones impartidas mediante
Circular N° 51, del año 2008
, publicada en Internet (www.
sii.cl).
(l)
Intereses u otras rentas pagadas por los bancos e instituciones financieras por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
(ll)
Rentas provenientes de seguros dotales de aquellos contratados a
contar del 07.11.2001
, y cuyo plazo
estipulado o pactado sea superior a cinco años (Art. 17 N° 3).
Para la aplicación de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, el contribuyente
tiene derecho a rebajar una cuota que no constituye renta de 17 UTM vigente al 31.12.2011, equivalente a
$
663.357
. (Instrucciones en
Circular N° 28, del año 2002,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(2)
Las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por tratarse
de transacciones realizadas
habitualmente
por el contribuyente o no cumplir con los requisitos exigidos para cada una
de ellas, se encuentren afectas al régimen general de la Ley de la Renta, esto es, al Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, y no al Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del
Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual se declara en la Línea 39 del Formulario Nº 22, cuando se trate de
rentas de fuente chilena.
Entre estas se pueden señalar las siguientes:
(a)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas,
independientemente del plazo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de
las acciones, incluyendo las situaciones en que tales operaciones
sean no habituales
, y entre la fecha
de adquisición y la de enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año
o exista
relación
entre el enajenante de las acciones y su respectivo adquirente, en los términos previstos en el
inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta(Art. 17 N° 8 letra a) e inciso cuarto).
Se hace presente que si el mayor valor proviene de la enajenación de aquellas acciones que cumplan
con los requisitos y condiciones que exige artículo 18 ter y/o 107 de la Ley de la Renta,
NO debe
declararse en esta línea 7 ni en ninguna otra línea
, ni siquiera en calidad de renta exenta en la Línea
8, ya que al cumplir con los requisitos que la norma legal precitada establece, dicho mayor valor se
califica como un ingreso no constitutivo de renta y en virtud de tal condición no es declarable en ningún
impuesto de la ley del ramo
(Circs. N°s. 7/2002 y 33/2002),
publicadas en Internet: www.sii.cl. Uno de
los requisitos que deben cumplir tales acciones es que deben tener
presencia bursátil
concepto éste
que el SII lo ha dado a conocer según sea su vigencia mediante las Circulares N° 7, de 2005 y 10, de
2012, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(b)
Rentas percibidas o devengadas con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones efectuado conforme
al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8
del artículo 17 de la LIR (Art. 17 N° 8 incisos sexto y siguientes) (Instrucciones en
Circular N° 12, del año
2002).
(c)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces. (Art. 17 Nº 8, letra b)).
(d)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8,
letra c)).
(e)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por
personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17
Nº 8, letra d)).
(f)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad
legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, cuando no se cumpla con los
requisitos exigidos para dicha operación en el inciso primero del Art. 17 Nº 8, letra h)).
(g)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes
raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i)).
(h)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra
j)).
(i)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refieren las letras a), b), c),
d), h), i), j) y k) del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios de sociedades de personas o accionistas de
sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en las que tengan intereses (Art. 17
Nº 8, inciso cuarto).
(j)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de participación de los Fondos de
Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley N° 18.815, de 1989, no acogidos a los mecanismos
de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
(3)
Retiros de Excedentes de Libre Disposición
(ELD)
afectos al Impuesto Global Complementario, según artículo 42 ter de
la Ley de la Renta,
sólo por aquella parte que exceda de los montos exentos anuales de 200 UTM ó de 800 UTM
que establece la citada norma legal, según el valor vigente de dicha unidad en el mes de Diciembre del año 2011
($
7.804.200 ó $ 31.216.800,
respectivamente), conforme a la opción del
límite exento
que haya elegido el contribuyente
afiliado a la AFP (Instrucciones en
Circular N° 23, de 2002
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
(4)
Retiros de Excedentes de Libre Disposición
(ELD)
afectos al Impuesto Global Complementario efectuados con cargo
recursos originados en
Depósitos Convenidos
de montos
inferiores o iguales a
900 UF vigente al 31.12.2011
($20.064.627), s
egún lo dispuesto por el artículo 42 quáter de la LIR e inciso 3° del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80.
(Circular N° 63, de 2010 y 18, de 2011)
publicadas en Internet (www.sii.cl)).
(5)
Retiros de Excedente de Libre Disposición
(ELD)
afectos al Impuesto Global Complementario efectuados con cargo a
la rentabilidad generada por los
Depósitos Convenidos,
ya sea, de montos inferiores, iguales o superiores a
900 UF
vigente al 31.12.2011 ($20.064.627),
según lo establecido por el artículo 42 quáter de la LIR, en concordancia con lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80
(Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011,
publicadas
en Internet (www.sii.cl).
(6)
Mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, determinado conforme a las
normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta e Instrucciones contenidas en Circular N°
69, de 2010, publicada en Internet (www.sii.cl).
(D)
Rentas que no se declaran en esta línea
(1)
Los dividendos percibidos por las personas a que se refiere la
Letra (A) anterior,
distribuidos por sociedades anónimas,
sociedades por acciones o en comandita por acciones constituidas en Chile,
NO deben declararse en esta Línea 7
,
sino que en las
Líneas 2 ú 8,
según se afecten o no con el impuesto Global Complementario, para lo cual debe estarse
a las instrucciones impartidas para dichas líneas.
(2)
Igual situación ocurre con las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8,
afectas al
Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta
, las cuales no se declaran en esta Línea
7, sino que en la
Línea 39
, debiendo estarse a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(3)
Se hace presente que si el mayor valor proviene de la enajenación de aquellas acciones que cumplan con los requisitos
y condiciones que exige el artículo 18 ter y/o 107 de la Ley de la Renta,
NO debe declararse en esta línea 7 ni en
ninguna otra
, ni siquiera en calidad de renta exenta en la Línea 8, ya que al cumplir con los requisitos que la norma
legal precitada establece, dicho mayor valor se califica como un ingreso no constitutivo de renta y en virtud de tal
condición no es declarable en ningún impuesto de la ley del ramo
(Circs. N°s. 7/2002 y 33/2002),
publicadas en
Internet: www.sii.cl.
(4)
Los rescates de cuotas de Fondos Mutuos de aquellos a que se refiere el D.L. N° 1.328, de 1976, que se efectúen
para ser reinvertidos en otros Fondos Mutuos bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el inciso
cuarto del artículo 18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta, no se declaran en esta línea y en ninguna otra, ya que la
tributación que afecta a tales rescates, se encuentra suspendida mientras se encuentras reinvertidos
(Cir. N° 58, de
2007 y Resol. N° 136, de 2007
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(E)
Las rentas que se obtengan en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de
una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en
el país, cuya adquisición le permita al adquirente de tales acciones, derechos o formas representativas de capital,
directa o indirectamente tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida
en Chile también deben declararse en esta Línea 7, cuando sean obtenidas por personas no obligadas a llevar
contabilidad.
(1)
En el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, se publicó la Ley N° 19.840, la cual mediante los N°s. 1 y 5 de su
artículo 1° modificó los artículos 10 y 58 N° 2 de la Ley de la Renta. La primera modificación consistió en agregar en el
inciso segundo del artículo 10 un nuevo párrafo a punto seguido, a través del cual se establecen otros tipos de rentas
que se considerarán de fuente chilena para los efectos de la aplicación de los impuestos que contiene la ley del ramo, y
la segunda, en intercalar dos incisos finales al N° 2 del artículo 58 de la ley precitada, mediante los cuales se establece la
tributación a que quedará afecta la renta que se produzca con motivo de la modificación incorporada al citado artículo 10
de la ley, cuando el enajenante de las acciones, derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica
constituida en el extranjero a que alude la norma legal precitada, sea un contribuyente con domicilio o residencia en el
extranjero.
(2)
Con anterioridad a la modificación incorporada al artículo 10 de la Ley de la Renta, tal disposición consideraba como
rentas de fuente chilena las siguientes:
a)
Las que provengan de bienes situados en Chile o de actividades desarrolladas en el país, cualquiera que sea
el domicilio o residencia del contribuyente, y
b)
Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en
Chile de la propiedad industrial o intelectual, entre otras.
(3)
Ahora bien, conforme a la modificación introducida a dicha norma legal, también se considerarán rentas de fuente chilena
las siguientes: Las que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de
una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país,
cuya adquisición le permita al adquirente de tales acciones, derechos sociales o formas representativas de capital, directa
o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile.