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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(B) IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO DURANTE EL AÑO 2011 (CODIGO 166)
(1)
Contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los siguientes, ya sea, acogidos a las normas de los artículos 14, 14 bis ó
14 quáter de la Ley de la Renta:
(a)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; propietarios, socios o comuneros de empresas
individuales, EIRL, sociedades o comunidades que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa,
clasificadas en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por las contribuciones de bienes raíces que
las respectivas empresas, sociedades o comunidades durante el año 2011, conforme a lo dispuesto por los artículos 31
Nº 2 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, hayan determinado como
gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el artículo
21 de la ley antes mencionada.
(b)
Las personas clasificadas en la letra c) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta respecto de los bienes raíces
agrícolas que den en arrendamiento, subarrendamiento, etc., cuya renta se acredita mediante el respectivo contrato.
(c)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o comuneros de las empresas que se clasifiquen en la letra
d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, incluidas las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles
que construyan o manden a construir para su venta posterior, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad
completa, simplificada, planillas o contratos, y la renta efectiva sea superior al 11% del total del avalúo fiscal del bien al
01.01.2012.
(d)
Las empresas individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,
EIRL, sociedades o comunidades clasificadas en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de
las contribuciones de bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles destinados a la actividad agrícola acogida a renta
presunta bajo las condiciones que establece dicha norma legal.
(e)
Las personas clasificadas en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta que declaren en la Renta Bruta
Global la renta presunta de bienes raíces no agrícolas o la renta efectiva cuando ésta es inferior o igual al 11% del total
del avalúo fiscal del bien vigente al 01.01.2012.
(f)
Los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que sean
personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados a la
actividad profesional, ya sea, se encuentren acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos.
En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las contribuciones de bienes
raíces que dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial 2011, respecto de los bienes raíces que destinen
a su actividad profesional, deberán rebajarlas conjuntamente con los gastos efectivos que deducen de los ingresos
efectivos para la determinación de las participaciones sociales a distribuir a sus socios personas naturales o jurídicas,
según las instrucciones impartidas en la
Letra (C) de la Línea 6.
(2)
Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja
Los contribuyentes clasificados en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen sus
rentas, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada o se encuentren acogidos a un sistema de renta
presunta (actividades mineras o de transporte de pasajero o carga ajena), respecto de las contribuciones de bienes
raíces pagadas durante el año 2011 por aquellos inmuebles destinados al giro de sus actividades, debido a que
dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las citadas contribuciones
de bienes raíces al no poder utilizarlas como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en el presente Año
Tributario 2012, se pueden rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría o comprendidas como deducción de la renta presunta de las actividades acogidas a estos regímenes
tributarios, no teniendo aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta, según
lo instruido por
Circular Nº 49, de 1998, y 68 de 2001
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(3) Normas generales que deben tenerse presente para la rebaja de las Contribuciones de Bienes Raíces
(a)
Las contribuciones de bienes raíces que pueden rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente
pagadas durante el año calendario 2011,
sin importar el período al que correspondan
, ya sea, por cuotas normales,
adicionales o suplementarias a las anteriores.
(b)
Para los fines de su deducción, las citadas contribuciones pagadas durante el año 2011 dentro de los plazos
legales establecidos para tales efectos, se deben actualizar, por lo general, según los Factores que se indican a
continuación:
CUOTAS
FACTOR
Primera cuota
, pagada en Abril del año 2011
1,025
Segunda cuota
, pagada en Junio del año 2011
1,018
Tercera cuota
, pagada en Septiembre del año 2011
1,013
Cuarta cuota
, pagada en Noviembre del año 2011
1,003
Las contribuciones de bienes raíces pagadas en meses distintos a los antes indicados, se actualizan según los Factores
que se señalan en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se hayan
pagado efectivamente.
(c)
Para los efectos de esta deducción debe considerarse el
valor neto
de las respectivas cuotas pagadas por
concepto de contribuciones de bienes raíces, más las sobretasas establecidas por Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial o leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces. Se hace presente, que la
sobretasa
del 0,275%
que afecta a los bienes raíces no agrícolas por los
años calendarios 2011 y 2012,
que reúnan las
condiciones y características que señala el artículo 10 de la Ley N° 20.455, de 2010,
no da derecho
a ser deducida
de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario, ya que la misma norma legal antes indicada establece
expresamente que tal sobretasa no da derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
(Circular N° 2, de 2011,
publicada en Internet (www.sii.cl)).
(d)
Los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, incluidos los socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros, también tendrán derecho a la rebaja de las contribuciones de bienes raíces;
deducción que procederá en proporción a la participación en las utilidades de la empresa, de acuerdo al respectivo
contrato social
por tratarse de un gasto común.
(e)
Dicha rebaja dice relación sólo con el
propietario o usufructuario
(la sociedad o comunidad en el caso de los
socios o comuneros)
de los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces, cuyas
rentas se computen en la Renta Bruta Global.
(f)
La citada rebaja procederá, en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad completa y Registro FUT,
siempre y cuando las contribuciones de bienes raíces estén comprendidas previamente en la línea 3 del Formulario
Nº 22, como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta,
debiéndose rebajar en esta Línea 11 (Código 166) la misma cantidad declarada en la línea 3, más el incremento
incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último agregado sólo en el caso de propietarios o dueños de empresas
acogidas al régimen de tributación del
artículo 14 letra A) ó 14 quáter de la ley,
siempre que respecto de dicha
partida, se tenga derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Igual situación ocurre respecto de los demás contribuyentes que no sean de los indicados anteriormente, en cuanto a
que para que proceda la referida rebaja, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley de la Renta, deben
computarse, declararse o incluirse en la renta bruta global, rentas que digan relación con los inmuebles respecto de los
cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces.
En consecuencia,
NO
deben rebajarse en esta línea las contribuciones pagadas por los bienes raíces que se
encuentren en los siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la renta bruta global:
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas al uso de su propietario o de su familia o
entregadas en arrendamiento que tenga derecho a la franquicia tributaria establecida en el artículo 15 de
dicho texto legal.
Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su
familia, sin que produzcan rentas;
Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a los contribuyentes del Art. 22 de la Ley de la Renta
(pequeños mineros artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública;
suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº
1 (trabajadores dependientes, jubilados, pensionados o montepiados), cuyo avalúo fiscal de dichos
bienes al 1º de Enero del año 2012 no exceda de
$ 18.730.080 (40 U.T.A.)
, antes de efectuar la rebaja
que proceda por cuota exenta indicada en
el Nº (2) de la Letra (B) de la
Línea 4, siempre que tales
inmuebles no produzcan rentas efectivas superiores al 11% del total del avalúo fiscal vigente a la fecha
antes señalada, y siempre también que los propietarios de los mencionados bienes raíces obtengan
únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño contribuyente y trabajador dependiente y de
aquellas referidas en el inciso primero del Art. 57 de la Ley de la Renta.
(g)
Para los fines de esta rebaja, las EIRL, las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en
comandita por acciones y las comunidades, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14, 14 bis, ó
14 quáter de la Ley de la Renta,, deben informar en forma separada a sus propietarios, socios y comuneros las
contribuciones de bienes raíces consideradas como un gasto rechazado para los fines de la Línea 3 del Formulario Nº
22, mediante el Modelo de Certificado Nº 5, sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, indicado en la línea antes
mencionada. (Ver Modelo de Certificado en Línea 3), teniendo presente para la confección de dicho documento las
normas generales comentadas en los números anteriores.
Si las sociedades y comunidades antes indicadas son socias de sociedades de igual naturaleza jurídica, las contribuciones
de bienes raíces que les correspondan como gasto rechazado en su calidad de socias, también deben ser incluidas en el
Certificado a emitir a los respectivos socios o comuneros, para que tales personas primero las declaren en la línea 3 como
un gasto rechazado y, posteriormente, sean deducidas en esta Línea 11 (Código 166) por el mismo valor declarado en la
citada línea 3, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último agregado sólo respecto de propietarios
o socios de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 quáter de la Ley de la Renta.
(4)
Contribuyentes del impuesto Adicional de los
artículos 60 inciso 1º
y
61 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al impuestoAdicional de conformidad con los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también
podrán deducir de la base imponible del referido tributoAdicional, a través de esta Línea 11 (Código 166), las contribuciones de bienes
raíces pagadas; rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global
Complementario, comentadas en los números precedentes.
(C)
REBAJA POR DONACIONES EFECTUADAS CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 16.282,
DE 1965 Y ARTÍCULO 3° DEL D.L. N° 45, DE 1973 (CÓDIGO 166)
(a)
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Adicional de los artículos 58 N° 1, 60 inciso 1° y
61 de la Ley de la Renta, que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 3, 5 y 7 y su correspondiente incremento en la
Línea 10,
Código (159) del F – 22
, deberán registrar en el
Código (166) de esta Línea 11,
conjuntamente con la rebaja del Impuesto
Territorial, el monto de las donaciones que durante el año comercial 2011 hayan efectuado al Estado o a las instituciones
donatarias autorizadas, conforme a las normas del artículo 7° de la Ley N° 16.282, de 1965 y artículo 3° del D.L. N° 45, de
1973, para la recuperación económica del país con motivo de las catástrofes que ha sufrido.
(b)
Las citadas donaciones deberán registrarse en el
Código (166) de la Línea 11,
bajo el estricto cumplimiento de los requisitos
y condiciones establecidas por las normas legales que las establecen, y que se encuentran explicitados en las instrucciones
contenidas en
las Circulares N° 24, de 1993 y 44, de 2010,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
(c)
Las donaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 16.282/65, se pueden rebajar como gasto
en su totalidad,
ya
que el precepto legal que las regula no establece ningún tipo de límite o tope, incluso el referido artículo preceptúa que no
están afectas al
Límite Global Absoluto (LGA)
establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.885, de 2003. Por su parte, las
donaciones a que alude el artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, no obstante que esta última norma legal no establecer ningún
tope o límite para su rebaja, si el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 preceptúa que la deducción como gasto de las referidas
donaciones no podrá exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal, equivalente al 20%
de la Renta Imponible del impuesto personal de que se trate, o de
320 UTM
del mes de diciembre del año 2011, igual a
$
12.486.720
, sin rebajar previamente como gasto el monto de la donación respectiva, considerándose el tope menor.
(d)
Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este
Código (166)
debidamente reajustadas por los Factores
de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes
en que ocurrió el desembolso efectivo de la donación, y además, su monto encontrarse debidamente acreditado con los
certificados o documentos pertinentes emitidos por las instituciones donatarias correspondientes.