Page 56 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
56
2 . 0 . 1 . 2
(D)
CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (764) DE LA LINEA 11
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2012, tiene derecho a una sola rebaja, cualquiera de ellas, su valor deberá
registrarlo, además, en la última columna de la Línea 11 (Código 764) para su deducción de las rentas declaradas en la Renta Bruta
del Impuesto Global o Adicional. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de
deducciones, junto con registrarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 11, deberá sumar sus montos y el resultado anotarlo en el
Código (764) de la citada Línea 11, para los mismos fines antes indicados.
LINEA 12.- PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL SEGÚN LINEAS
2, 7 Y 8 (VER INSTRUCCIONES)
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por losmismos contribuyentes indicados en la
letra (A) de la Línea 7 anterior,
vale decir, los
NO
obligados a
declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta línea 12 las
pérdidas obtenidas en las operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas,
y sólo hasta el monto que se indica en la
Letra (C) siguiente
.
(B)
Pérdidas que deben incluirse en esta línea
(1)
Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones de capitales mobiliarios y
ganancias de capital a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, como las indicadas en los
N°s. 1 y 2 de la Letra (C) de la Línea 7 anterior.
(2)
En todo caso, las
“pérdidas”
que deben anotarse en esta línea, para los fines de su deducción de los resultados
positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas que se producen al obtener como inversión
recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las
normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos
a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior
al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por
el inciso segundo del número 8 de la disposición legal antes mencionada.
(3)
Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el
artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada operación se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría,
en calidad de Impuesto Único a la Renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas que en tales casos
deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del
resultado neto en la Línea 39 del Formulario Nº 22.
(C)
Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
(1)
Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al impuesto Global Complementario oAdicional de los
artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
(exentas de Impuesto de Primera Categoría)
, en esta línea 12 se
debe anotar el
monto total
de los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las
rentas indicadas en el
Nº (3) siguiente
.
Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados, también se
encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta línea el
saldo neto
de la pérdida
obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del Impuesto de Primera Categoría previamente deberá efectuarse
la compensación entre los resultados negativos y positivos de tales operaciones, reajustando previamente dichos
conceptos por los factores de actualización, contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.
(2)
En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias indicadas en la letra
precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por los factores de actualización anteriormente
indicados, considerando para ello el mes en que se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se
haya practicado a nivel del Impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo
del
Nº (1)
precedente.
(3)
El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la
suma
de las rentas derivadas de
operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, y que se declaran en la línea 2 (más el incremento
declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda), en la línea 7 por los conceptos indicados en los
N°s. (1) y
(2) de la Letra (C)
de dicha línea, más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda, y en la
Línea 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas y su respectivo incremento,
hayan debido declararse en la línea 8 y 10, en calidad de “
rentas exentas
”; todo ello de acuerdo a lo explicado en la
citada línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado rentas en las referidas líneas por los conceptos indicados, no debe
anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.
Se hace presente que las rentas por concepto de excedentes de libre disposición y mayor valor obtenido en la
enajenación de derechos sociales en sociedades de personas y comentados en los
N°s. 3, 4, 5 y 6 de la Letra (C)
de la Línea 7,
no constituyen rentas de los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, no deben
considerarse para la cuantificación del monto de la pérdida que se rebaja en esta Línea 12.
(D)
Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier
naturaleza celebradas con Bancos, Banco Central de Chile, Instituciones Financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra
institución similar, por rentas de capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las Cuentas
de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, por retiros de APV acogidos al
sistema de tributación establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR, se acreditarán mediante los mismos Modelos de
Certificados indicados en la
Letra (H)
de la Línea 7 (Ver Modelos de Certificados).
En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las planillas señaladas en dicha
letra.
(E)
Situación tributaria de los excedentes de pérdidas producidos
En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean superiores al monto máximo indicado en el
Nº (3) de la letra (C)
anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados
por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22 en el presente Año Tributario 2012, ni tampoco de los beneficios
obtenidos en los períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la
norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.
(Mayores instrucciones en
Circular Nº 15, de 1988
, publicada en Internet (www.sii.cl).
LINEA 13.- SUBTOTAL (SI DECLARA IMPUESTO ADICIONAL TRASLADAR A LINEA 43 ó 44)
(1)
EL “
SUBTOTAL
” a registrar en esta línea corresponde
al valor positivo que resulte de
la suma de las Líneas 1 a la 10,
menos las cantidades anotadas en Líneas 11 y 12, cuando procedan. Si de la operación anterior se obtiene un
valor
negativo
, no anote ninguna cantidad en dicha línea, dejándola en blanco.
(2)
En el caso de los contribuyentes del
ImpuestoAdicional
, el
SUBTOTAL
a registrar en esta línea corresponde a la suma
de las cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 7 y 10, cuando proceda, menos las cantidades anotadas en las Líneas
11 y 12, cuando correspondan, y
constituye la base imponible del citado tributo que debe trasladarse a las Líneas
43 ó 44
, según sea el régimen tributario a que esté acogido el inversionista domiciliado o residente en el extranjero, tal
como se indica en la presente Línea 13.
(3)
Para los efectos de lo establecido en
el Nº (2)
anterior, no se consideran las Líneas 8 y 9 del Formulario Nº 22, ya
que los contribuyentes del impuesto Adicional, respecto de las rentas a que se refiere la Línea 8, deben declararlas en
las Líneas 1 a la 7, como rentas afectas, según sea el concepto de que se trate y, en relación a las rentas de la Línea 9,
no tienen obligación de declararlas para los fines de la determinación del impuesto Adicional que les afecta.
LINEA 14.- COTIZACIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES AL EMPRESARIO O SOCIO (ART. 55 LETRA B)
(A)
Contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones, afectos al impuesto Global Complementario; propietarios o socios de empresas
acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(que declaren la renta efectiva en
la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general)
, para que rebajen en dicha línea (Código 111), las
cotizaciones previsionales y/o de salud que por el año comercial 2011 hayan enterado en una AFP e Instituciones de Salud, sobre
los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades, conforme a las normas del artículo 92 del D.L. Nº 3.500/80 vigente al
31.12.2011.
(B)
Requisitos que deben reunir las cotizaciones previsionales y de salud para que proceda su rebaja
(1)
Que las cantidades sobre las cuales se cotiza correspondan al
“retiro de rentas tributables”
originadas en
la respectiva empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que deben encontrarse incorporadas en la Renta
Bruta Global, no siendo procedente, por tanto, la rebaja por este concepto en aquellos períodos en que no se hayan
producido los mencionados retiros.
(2)
En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales y/o de
salud, de un monto superior al respectivo retiro en cada período.
(3)
Que las empresas o sociedades de las cuales sean dueños o socios tributen en Primera Categoría mediante
contabilidad completa y balance general
,
y obligadas a llevar el Registro FUT.
(4)
Que las cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del Art. 18 del D.L. 3.500,
de 1980, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y/o las destinadas a prestaciones
de salud. Las cotizaciones obligatorias y de salud debieron haberse efectuado durante el año 2011 sobre un monto
máximo imponible de
66 UF
vigente al último día del mes anterior al pago de la cotización, según lo dispuesto por los
artículos 16, 17 y 84 del D.L. N° 3.500 y 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M. del Trabajo y Previsión Social, Reglamento
del D.L. N° 3.500/80 (Circular N° 6, de 2011, publicada en Internet (www.sii.cl
).
Por su parte, las cotizaciones
voluntarias debieron efectuarse hasta el monto de las rentas percibidas y declaradas para los efectos de la Ley de
la Renta, conforme a lo establecido por el artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, indicado anteriormente.
(5)
Que las cotizaciones previsionales y/o de salud sean de cargo del empresario o socio. Las cotizaciones que paguen las
sociedades por cuenta de sus socios, serán consideradas retiros por parte de éstos últimos y gravados con el impuesto
Global Complementario según la Línea 1, sin perjuicio de su utilización como rebaja en esta línea 14 (Código 111),
(6)
Que dichas cotizaciones
correspondan al año comercial 2011
y se encuentren efectivamente pagadas al momento
de presentar la declaración de impuesto respectiva,
(7)
Que su monto corresponda a los valores efectivamente enterados en los organismos de previsión y de salud por
concepto de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos por atraso en su pago,
(8)
La rebaja por cotizaciones previsionales y/o de salud debe efectuarse debidamente reajustada por los Factores que se
indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo
de la respectiva cotización previsional y/o de salud.
(9)
Las cotizaciones previsionales y/o de salud que se declaren en la Línea 1 del formulario como retiros, conforme a
lo señalado en el
Nº (5) precedente,
por ese mismo valor deberán deducirse en esta Línea 14, más el incremento
respectivo del crédito de Primera Categoría que se haya declarado en la Línea 10 (Código 159), al dar derecho las
citadas rentas al mencionado crédito de categoría, y
(10)
Finalmente, y conforme a lo señalado por la parte final de la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones
previsionales y/o de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2011 sobre los
sueldos patronales o empresariales
asignados al empresario o socio
en dicho período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31
de la ley, no pueden rebajarse de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de esta Línea 14,
ello debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría
que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (
Circular Nº 53, de 1990
, publicada en Internet
(www.sii.cl).