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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
De la aplicación de la escala correspondiente a la nueva base imponible anual determinada resulta el
nuevo Impuesto Único de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después
de efectuada la rebaja tributaria que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 42 bis de la ley del
ramo que se comenta.
(4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes,
sobre la base imponible indicada en el Nº 1 anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de
la Ley de la Renta, esto es, según la variación positiva experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes
anterior al término del año calendario respectivo, incluyendo la diferencia de impuesto por la reliquidación
anual que resulte de dicho tributo por rentas simultáneas, diferencia que se agregará por el mismo valor
determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo caso se aclara, que no deberá considerarse dentro
del impuesto antes señalado aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por
algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88
de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser
recuperados como tales por los citados contribuyentes a través de la Línea 52 (Código 54).
(5)
Del impuesto único determinado
en el Nº (4) anterior,
se deducirá el nuevo impuesto único calculado en la
forma señalada
en el Nº (3) precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte
un remanente
de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación tributaria anual
que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales
a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría que resulte de la
reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o
pagador. En el evento que aún quedare un remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales
o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
(3)
Contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades
en comandita por acciones.
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 6 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6
del artículo 31 de la LIR también tienen derecho a la rebaja por los aportes de ahorro previsional voluntario (APV) que efectúen
en las AFPs o en las instituciones autorizadas, los que deberán rebajarse de la base imponible del Impuesto Único de Segunda
Categoría que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados.
(b)
Se hace presente que el Ahorro Previsional Voluntario de estos contribuyentes considerando su condición legal solo está
constituido por los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias que efectúen en las AFPs o
Instituciones autorizadas, no así por el ahorro previsional voluntario colectivo, ya que este último concepto es solo aplicable a los
trabajadores dependientes pactado con sus respectivos empleadores.
(c)
Los citados contribuyentes por los ahorros previsionales voluntarios que efectúen en forma indirecta, esto es, mediante su
descuento a través de la empresa o sociedad que paga la remuneración, el beneficio tributario del APV lo invocarán en forma
mensual, rebajándolo del sueldo empresarial asignado o pagado, con el efecto tributario de pagar un menor Impuesto Único de
Segunda Categoría.
Ahora bien, por los ahorros previsionales voluntarios que los referidos contribuyentes efectúen en forma personal y directa en la
AFP o Institución Autorizada, el beneficio tributario del APV lo invocarán en forma anual, debiendo reliquidar el Impuesto Único de
Segunda Categoría que mensualmente afectó al sueldo empresarial asignado o pagado por la respectiva empresa o sociedad,
reliquidación que se efectuará en los mismos términos indicados en el punto
(2.2) del N° 2 precedente.
(d)
En el caso de estos contribuyentes la rebaja por concepto de APV no puede exceder del monto en Unidades de Fomento que
representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las remuneraciones percibidas en la AFP en la
cual se encuentran afiliados, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. 3.500/80.
Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo
establecido en el artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M. del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N° 3.500,
de 1980, tales contribuyentes debieron efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización
Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas durante el año 2011, considerando para tales efectos
según lo dispuesto por el artículo 16 de dicho texto legal, una remuneración máxima imponible de
66 UF
, reajustada en los
términos indicados por el citado precepto legal.
Por lo tanto, los referidos contribuyentes cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro Previsional en forma mensual en cada
mes deberán considerar por el año 2011 como rebaja máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a
6,6 UF
, que
resulta de multiplicar una Renta Imponible Máxima Mensual de
66 UF
por el 10% de cotización obligatoria. Cuando hagan
uso de dicha deducción en forma anual la rebaja máxima a considerar equivale a
79,20 UF
, que resulta de multiplicar
6,6 UF
por cada mes
(6,6 UF x 12 = 79,2 UF)
. En todo caso se aclara que las
79,2 UF
antes indicada es la cantidad
máxima a deducir en forma anual, por lo que si el contribuyente en algunos meses no efectúo cotizaciones obligatorias
dicha cantidad máxima anual será equivalente a
6,6 UF
multiplicadas por el número de meses efectivos en que realizó
cotizaciones obligatorias.
Se hace presente en todo caso, que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja por algunos meses en forma
mensual, la deducción máxima anual será equivalente al tope de
79,2 UF
, menos los valores rebajados en forma mensual.
(4)
Límites hasta los cuales los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 31 N° 6 inciso tercero de la LIR, pueden rebajar
los APV de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría
(a)
Los límites de los
APV
efectuados por los contribuyentes que se indican no pueden exceder
para los efectos tributarios
de los montos que se señalan, según lo dispuesto por la norma legal que se menciona en cada caso:
(a.1)
Trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 de la LIR que han optado por hacer uso de la rebaja tributaria en
forma mensual, su APV compuesto por
DAPV, CV y APVC de cargo del trabajador,
no puede exceder de
50
UF
mensuales al valor que tenga esta unidad el último día del mes respectivo, según lo establecido por el N° 1
del artículo 42 bis de la LIR;
(a.2)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto anterior, que han optado por hacer uso de la rebaja tributaria
en forma anual, su APV compuesto por
DAPV, CV y APVC de cargo del trabajador,
no puede exceder de
600
UF
anuales al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, menos el APV
efectuado en forma mensual con el límite de las 50 UF señalado en el punto precedente, según lo establecido
por el N° 2 del artículo 42 bis de la LIR;
(a.3)
Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por
acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR, que han optado por hacer uso de
la rebaja tributaria en forma mensual, su APV compuesto por
DAPV y CV
, no puede exceder de la cotización
obligatoria que deben efectuar en cada mes equivalente al 10% sobre la remuneración máxima imponible
establecida en el artículo 16 del D.L. N° 3.500/80 que esté vigente en cada año, según lo establecido por el N° 6
del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, por el año calendario 2011 dicho monto máximo imponible asciende
a
66 UF
, por lo tanto, el límite mensual del APV de tales contribuyentes por los meses del año antes indicado
alcanza a
6,6 UF
; y
(a.4)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto precedente, que han optado por hacer uso de la rebaja
tributaria en forma anual, su APV compuesto por
DAPV y CV,
no puede exceder de la cotización obligatoria
que deben efectuar en cada mes equivalente al 10% de la remuneración máxima imponible vigente en cada
año multiplicada por 12, menos el APV efectuado en forma mensual con el límite señalado en el punto anterior,
según lo establecido por el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, el límite máximo del APV de estos
contribuyentes por el año calendario 2011 no debe exceder de
(6,6 x 12) = 79,2 UF.
(b)
Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80, el límite máximo
del APV a deducir del régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, considerando para tales
efectos los DAPV, las CV y los DAPV Colectivo en la parte que corresponde al trabajador y empleador, no debe exceder
de 600UF anuales al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo. Además, y conforme
a lo establecido por el inciso tercero de la norma legal señalada en primer término, el monto total de los APV que se puede
acoger a
uno u otro régimen,
no puede exceder del límite máximo de 600 UF vigente a la misma fecha antes señalada.
Ahora bien, para la aplicación del límite de las 600 UF establecido en los artículos 42 bis de la LIR y 20 L del D.L. N°
3.500/80, los APV efectuados por el trabajador se imputan a dicho límite en el siguiente orden de prelación:
Al APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen tributario establecido en el
inciso primero del artículo 42 bis de la LIR o letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80;
Al APV efectuado por el trabajador directamente en las Instituciones Autorizadas para su administración acogido
al régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N°
3.500/80; y
Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis
de la LIR o letra a) del artículo 20 L del D.L. 3.500/80.
El exceso que resulte de la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes tributarios
establecidos en las normas legales antes mencionadas.
(5)
Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por ahorros previsionales voluntarios del
artículo 42 bis de la
LIR
, cuando el contribuyente obtenga otras rentas distintas a los sueldos afectas al Impuesto Global Complementario
Los contribuyentes que se encuentren en esta situación la reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría para hacer
uso de la franquicia tributaria por APV la efectuarán en los mismos términos indicados en el
punto (2.2) del N° 2 precedente,
teniendo presente que la cantidad máxima a deducir en el Código (765) de la Línea 16 no debe exceder de los montos máximos
que establece el artículo 42 bis de la LIR y tampoco del monto de las rentas declaradas en la Línea 9 del Formulario N° 22.
(6)
Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja por concepto de ahorros previsionales voluntarios en el Código (765)
de esta Línea 16
Conforme a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto
de ahorros previsionales voluntarios a que se refiere dicha norma, son aquellos que adoptan la calidad de trabajadores
dependientes o independientes
, clasificados respectivamente en los artículos 42 N° 1 y 42 N° 2 de dicha ley, excluyéndose
por lo tanto, los directores de sociedades anónimas del artículo 48 de la ley, respecto de las asignaciones o participaciones que
perciban en su calidad de tales, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedad
en comandita por acciones por los retiros que efectúen de las empresas o sociedades de las cuales son sus propietarios o
socios, de acuerdo a lo establecido por la letra b) del artículo 55 de la ley precitada y los trabajadores técnicos extranjeros a
que se refiere la Ley N° 18.156; todo ello atendido a que tales personas
no tienen la calidad de trabajadores dependientes
o independientes de los artículos 42 N°s. 1 y 2 de la ley
, en relación con las rentas que perciban o retiren de sus empresas
o sociedades, según corresponda.
(7)
Contribuyentes que han hecho uso de la rebaja por APV en forma mensual
Se hace presente que los trabajadores dependientes que han hecho uso de la rebaja por APV en forma mensual, bajo la
modalidad indicada en el
punto (2.1) del N° 2 anterior de esta Letra (C),
por esos ahorros no deben anotar o registrar ninguna
cantidad en el Código (765) de esta Línea 16, ya que dicho beneficio lo han hecho efectivo del impuesto Único de Segunda
Categoría.
(8)
Forma de acreditar los Ahorros Previsionales Voluntarios efectuados por los contribuyentes afectos al Impuesto Único
de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 de la LIR
Los mencionados contribuyentes deberán acreditar losAhorros Previsionales Voluntarios efectuados mediante el
Certificado N°
24,
el cual debe ser emitido por las Instituciones Autorizadas para la Administración de tales Ahorros Previsionales Voluntarios
hasta el 14.03.2012, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la
Circular N° 13, de 2012 y Suplemento
sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre
de 2011, instructivos publicados en Internet (
www.sii.cl
).
(Mayores instrucciones sobre esta deducción se contienen en la
Circular N° 51, del año 2008
, publicada en Internet (
www.
sii.cl
)).