Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
contribuyente puede rebajar de la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, conforme
a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR; cuyas instrucciones para esta deducción
se contienen en la
Circular N° 55, de 2005
y
74 y 78 de 2010,
publicadas en Internet (www.
sii.cl).
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634):
Anote en este recuadro el monto de
las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya
sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de
conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ingresos No Renta (Art. 17) (640):
Anote en este recuadro el monto de los ingresos que
al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para
los efectos tributarios, y en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos
percibidos o devengados al encontrarse éstos incluidos en los
Códigos (628), (851) y/ó (651)
anteriores.
Otras Partidas (807):
En este recuadro anote cualquier otra partida que deba deducirse
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y no comprendida en los Códigos
anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se registrarán las cantidades que en virtud
de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas como una deducción
de la renta líquida, entre las cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o
transitorias, como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos
que financieramente se perciben en forma anticipada y que tributariamente se gravan en
el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos
declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se anotarán
las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto de
leasing cuando corresponda.
Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría (Art. 33 Nº 2) (641):
En este recuadro se anotan
las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la letra b) del Nº 2 del
artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho tributo por una norma expresa
de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales, como son, por ejemplo, las rentas
del D.F.L. Nº 2, de 1959 considerando las restricciones o limitaciones introducidas a este
texto legal por la Ley N° 20.455, D.O. 21.07.2010 y comentadas mediante la
Circular N° 57,
de 2010,
publicada en Internet www.sii.cl y de las Zonas Extremas del país, reguladas por
las Leyes Nºs. 18.392, 19.149 y 19.709), y las que por aplicación de lo dispuesto por el inciso
tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta hayan quedado afectas al Impuesto
Único de Primera Categoría (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d),
e), h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta), siempre y cuando dichas rentas
se encuentren incluidas en los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los
Códigos (628), (851) y/o (651)
anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro
por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno.
Las rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº341, de 1977, no se rebajan en este
Código, incluyéndose como rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en el
Código (628), ya que la exención del impuesto antes señalado que las favorece opera
como un crédito en contra de dicho tributo, según se explica en el Código (392) del
Recuadro Nº 7 “CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA”.
Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642):
Anote en este recuadro los
dividendos percibidos de sociedades anónimas, sociedades por acciones, o en comandita
por acciones y las utilidades sociales percibidas o devengadas de sociedades de personas,
sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de
hecho o comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o establecidas
en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la
Renta, siempre y cuando dichas rentas se encuentren formando parte de los ingresos brutos
percibidos o devengados registrados en los Códigos
(628) y/ó (651)
anteriores. Estas rentas
se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar
reajuste alguno.
Renta Líquida o (Pérdida Tributaria) antes de rebajar como gasto las donaciones FNR
(874):
En este recuadro se debe anotar el valor que resulte de
sumar
al valor del
Código
(636)
los indicados en los
Códigos (638), (639), (794), (812), (811) y (876)
y
deducir
los
señalados en los
Códigos (637), (827), (634), (640), (807), (641) y (642).
Gastos aceptados por donaciones al FNR (Art. 4° y 9° Ley N° 20.444/2010) (875):
En
este Código se debe anotar el monto de las donaciones efectuadas durante el año 2011 al
FNR
de la Ley N° 20.444, en aquella parte que constituye gasto para los efectos tributarios,
conforme a las normas de los artículos 4° y 9 de la Ley antes mencionada, incluyendo los
excesos de las donaciones en dinero sin una destinación específica que quedaron pendiente
de imputación al 31.12.2010, debidamente reajustados por el factor
1,039,
correspondiente
a la VIPC de todo el año 2011, según se explica en el párrafo siguiente. En la
Circular N°
44, de 2010
y en la
Resolución Ex. N° 130, de 2010,
publicadas en Internet www.sii.cl, se
analizan y comentan los requisitos y condiciones que deben reunir estas donaciones para su
rebaja como gasto de la Renta Líquida o Pérdida Tributaria de la Primera Categoría.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 20.444, de 2010,
las donaciones
en dinero
que se efectúen al FNR
sin una destinación específica
, se aceptan como gasto
tributario hasta el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sin rebajar
previamente el monto de la respectiva donación. El exceso de la donación por sobre el monto
de la RLI de Primera Categoría adopta la calidad de un
gasto diferido
que se puede deducir
de la misma RLI antes indicada, debidamente reajustado, conforme a la modalidad establecida
en el N° 3 del artículo 31 de la LIR,
de los tres ejercicios comerciales siguientes.
El
exceso o saldo de la donación que no se pueda rebajar como gasto al término del tercer
ejercicio comercial señalado, tendrá en ese período la calidad de un gasto rechazado de
aquellos referidos en el artículo 33 N° 1 de la LIR, pero no estará afecto a la tributación
establecida por el artículo 21 de la LIR. En el caso de existir una Pérdida Tributaria en el
ejercicio en que se efectuó la donación, por no poder determinar su límite, ésta adoptará el
carácter de un gasto diferido sujeto al mismo tratamiento tributario indicado anteriormente.
Por su parte, y conforme a la misma norma legal antes mencionada,
las donaciones en
especies
que se efectúen al referido Fondo
sin destinación específica,
se aceptan como
gasto hasta el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sin rebajar
previamente el monto de la donación,
ó del 0,16% del Capital Propio Tributario
del
contribuyente determinado al término ejercicio de acuerdo a lo establecido por el artículo
41 N° 1 de la LIR,
utilizándose como límite el mayor.
En el caso de estas donaciones, el
exceso que resulte de su imputación a la RLI de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, no
podrá rebajarse como gasto en los ejercicios siguientes, adaptando en ese período la calidad
de un
gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR; pero no
estará afecto a la tributación que dispone el artículo 21 de la LIR.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 20.444,
las donaciones en
dinero y/o especies
que se efectúen al
FNR
con
una destinación específica
, tienen el
mismo tratamiento tributario de las donaciones en especies realizadas al referido Fondo
sin
una destinación específica
comentado en el párrafo precedente.
En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente explicado, en el
Código (875),
se anotarán
las siguientes cantidades, según sea la situación que se presente en cada caso.
Tipo de
donación
Naturaleza de
la donación
Topes o Límites
Valor a
registrar en
el Código
(875)
Exceso
donación
años
siguientes
Exceso
donación
que se
pierde
Monto
donación
registrado en
Códigos (635)
y (876)
0,16%
CPT
RLI ó (PT)
registrada
en Código
(874)
Donaciones al
FNR sin fines
específicos
En dinero
$1.000
$1.000
$1.000
0
0
0
$5.000
$800
$(2.000)
$1.000
$800
$0
0
$200
$1.000
0
0
0
En especies
$1.000
$1.000
$4.000
$4.000
$3.000
$5.000
$2.000
$3.000
$2.000
$3.000
$4.000
$3.000
$3.000
$2.000
$3.000
$2.000
$(4.000)
$(2.000)
$1.000
$1.000
$3.000
$3.000
$3.000
$3.000
0
0
0
0
0
0
0
0
$1.000
$1.000
$0
$2.000
Donaciones al
FNR con fines
específicos
En dinero y/o
especies
Se aplica el mismo tratamiento tributario de las donaciones en especie sin fines específicos
Renta Exenta de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art. 40 N° 7) (868):
En este recuadro los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 14 quáter de
la LIR,
comentado en la (E) siguiente de esta línea 36
, deben anotar el monto de la RLI
de Primera Categoría que se encuentra exenta de dicho tributo, según lo establecido por el
artículo 40 N° 7 de la LIR. El valor a registrar en este Código, según lo dispuesto por la norma
legal antes indicada y lo instruido mediante la
Circular N° 63, de 2010,
publicada en Internet:
www.sii.cl, es igual al valor anotado en el
Código (874),
menos el
Código (875)
, ambos de
este Recuadro N° 2,
y menos
el valor de los
Códigos (623) en el caso de contribuyentes
que NO sean SA, SpA, SCPA respecto de los socios accionistas y contribuyentes del
artículo 58 N° 1 de la LIR, (624), (275) correspondiente a los retiros presuntos por el
uso y goce de bienes del activo de la empresa y (226)
del Recuadro N° 6 sobre
“DATOS
DEL FUT”,
hasta el límite máximo de
1.440 UTM
del mes de diciembre de 2011, equivalente
a
$56.190.240.
En resumen, y de acuerdo a lo antes expresado, en el referido
Código (868)
se anotarán las
siguientes cantidades según sea la situación que se presente en cada caso.
Valores Registrados en Códigos:
Resultado
de operación
aritmética
anterior
(=)
Límite
máximo de
1.440 UTM
DIC/2011
Valor a
registrar en
Código (868)
Valor a registrar
en Código (643)
(874)
(+)
(875)
(-)
(623)
(-)
(624)
(-)
(226)
(-)
$100.000.000 $10.000.000 $20.000.000 $5.000.000 $30.000.000 $35.000.000 $56.190.240 $35.000.000 $55.000.000
$200.000.000 $20.000.000 $30.000.000 $10.000.000 $60.000.000 $80.000.000 $56.190.240 $56.190.240 $123.809.760
$150.000.000 $15.000.000 $25.000.000 $20.000.000 $120.000.000 $(30.000.000) $56.190.240
$0
$135.000.000
$100.000.000 $20.000.000
$0
$0
$0
$80.000.000 $56.190.240 $56.190.240 $23.809.760
$100.000.000
$0
$0
$0
$0
$100.000.000 $56.190.240 $56.190.240 $43.809.760
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643):
En este recuadro se registra
la cantidad que resulte de restar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el
Código (874)
, los valores registrados en los
Códigos (875) y (868)
, cuando corresponda. Si
el resultado es positivo, constituye la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría,
la cual debe trasladarse a la primera columna de la Línea 36 (Código 18) para los
efectos de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría,
con tasa de 20%.
Si el resultado
es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), sin trasladarlo a ninguna
línea del Formulario Nº 22, y constituye la
Pérdida Tributaria de la Primera Categoría
que el
contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la empresa cuando existan
éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente actualizada,
hasta su total extinción o agotamiento.
NOTA: Se hace presente que en este Recuadro N° 2, sólo debe registrarse la información
a que se refieren los Códigos de dicho Recuadro proveniente de las actividades sujetas a
renta efectiva que desarrolle el contribuyente, y en ningún caso la información relativa a
actividades sujetas a renta presunta.
Base Imponible Renta Presunta (808):
Este Código solamente debe ser utilizado por los
contribuyentes que declaren en la Primera Categoría acogidos
simultáneamente
a un
régimen de renta efectiva y presunta, por cumplir con los requisitos legales que exige la
ley para declarar bajo dichos sistemas. Es decir, en esta situación se encuentran aquellos
contribuyentes que desarrollen una actividad acogida a renta efectiva y otra sujeta a renta
presunta.
Estos contribuyentes sólo deben utilizar este
Código (808)
cuando en la actividad sujeta a
renta efectiva hayan obtenido una pérdida tributaria y registrada en el
Código (643)
anterior,
para registrar en dicho Código el monto total de la renta presunta determinada por la actividad
sujeta a dicha modalidad.