Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art. N°40 N° 7)
868
-.-
+
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)
643 19.117.489
=
Base Imponible Renta Presunta
808
-.-
Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría
758
-.-
Renta por Arriendos de Bienes Raíces Agrícolas
809
-.-
Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas
759
-.-
Otras rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría
760
-.-
(c)
Las sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 y las sociedades en comandita por acciones,
en la parte que corresponde a los socios accionistas, para los efectos de la confección del Recuadro Nº 2
comentado en la letra precedente, los gastos rechazados que queden afectos al impuesto único de 35%, del
inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta,
NO
deberán considerarlos en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría. Por consiguiente, deberán excluirse de la base imponible de dicho
tributo de categoría no registrándolos en el Código (639) del Recuadro Nº 2, mencionado anteriormente o
adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, en ambos casos, aunque hubiesen sido
contabilizados con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único
que adopta frente a la Ley de la Renta el tributo del Art. 21, de acuerdo a lo instruido por
Circular del SII Nº
42, de 1990
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(d)
Si conforme al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una
Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría
, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, dicha cantidad
es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la
Línea 36 (Código 18)
del Formulario. Si por el contrario, se
determina una
PERDIDA TRIBUTARIA
, en dicha Columna, debe anotarse la palabra
“PERDIDA”
, cuando la
declaración se presenta mediante el Formulario N° 22 en papel.
(e)
Los contribuyentes a que se refiere esta
Letra (A),
además de la confección del citado Recuadro Nº 2,
deben dejar constancia en el Libro Especial denominado “Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables” (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, de la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda
(agregados y deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio), de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la
citada Resolución.
Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional podrán dejar constancia de la determinación
señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en reemplazo del Libro Especial antes referido, conforme a
lo dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2.154/91.
(f)
Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte de pasajeros
como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la
renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes
(uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas
respectivas en las Líneas 36 y 38.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad
de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de
transporte de carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera:
(a)
Los
ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que correspondan;
(b)
Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a
la actividad que corresponda;
(c)
Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos
de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que
exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en
el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 38, la base sobre
la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la
proporción equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondiente
a la actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en
relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. (
Circ. Nº 58,
de 1990
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
(B)
Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada,
según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta
(1)
Tipo de contribuyentes
Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:
(a)
Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen Fomento
Forestal, según el texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº
19.561, de 1998.
(b)
Los que exploten bienes raíces no agrícolas, cuya renta efectiva anual actualizada sea
superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes al 01.01.2012, con excepción de las
Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones (Arts. 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3);
(c)
Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o
uso temporal de bienes raíces agrícolas (Art. 20 Nº 1, letra c)), y
(d)
Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio comercial respectivo haya percibido o
devengado una renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría.
(2)
Base Imponible
Estos contribuyentes determinarán la base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta de la
siguiente manera:
(a)
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. N° 701, de 1974, conforme a
lo dispuesto en el inciso primero del Art. 13, de dicho texto legal, vigente con anterioridad a las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998, los terrenos declarados de aptitud
preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que
en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta que establece el Art.
20 Nº 1 de la Ley de la Renta.
En su reemplazo, se debe declarar
la utilidad o renta efectiva
proveniente de la explotación de
los citados bosques, que perciban o devenguen las personas naturales o jurídicas de cualquier
naturaleza, que realicen tales explotaciones.
Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques, no
habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta; sin perjuicio
de presentar la declaración anual del impuesto respecto de los demás datos que en ella se
requieren, cuando corresponda.
Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes (acogidos a las disposiciones
del D.L. Nº 701/74), que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas de
la Ley de la Renta, se determina de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados,
contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981.
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que se determine según dichas pautas, sin
aplicar reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre Corrección Monetaria, y previo
detalle de su conformación en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº
22, es la que debe consignarse en la 1ª Columna “Base Imponible” de esta Línea 36, para la
aplicación del impuesto de Primera Categoría que les afecta.
En relación con las plantaciones forestales acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques,
contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar que las rentas efectivas
provenientes de dichas explotaciones, se encuentran exentas del impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos
por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias.
No obstante lo anterior, los propietarios o dueños de las empresas acogidas a estas normas
(las personas naturales que sean contribuyentes individuales, socios de sociedades de
personas, accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones), las rentas
efectivas provenientes de dichas explotaciones, deberán declararlas en el impuesto Global
Complementario, en calidad de
“rentas exentas”
, a través de la Línea 8 (Código 152),
con derecho al crédito proporcional por rentas exentas en la Línea 21, de acuerdo con las
instrucciones impartidas para dichas líneas.
La liberación tributaria precedente,
NO
alcanza al impuesto Adicional, debiendo, por lo tanto,
los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en Chile, declarar las rentas efectivas
obtenidas de dichas explotaciones en el citado impuesto personal.
Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a contribuyentes
no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se determina de la misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L.
Nº 701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidos
en el D.S. Nº 871, de 1981.
Finalmente, se señala que los contribuyentes que se encuentren acogidos a las actuales
disposiciones del D.L. N° 701, de 1974, modificado por la Ley N° 19.561, de 1998, por las
utilidades que obtengan provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales
acogidos a las normas del citado decreto ley efectuada con posterioridad a la publicación de la
ley antes mencionada, esto es, a partir del 16.05.98, deben tributar por tales rentas mediante
las rentas percibidas o devengadas determinadas a través de una contabilidad completa,
debiendo tributar de acuerdo con las normas de la Letra A) anterior.
Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para la aplicación de los regímenes
tributarios a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas en la
Circular N° 78, del
año 2001
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(b)
En relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas, los contribuyentes,
que no sean SA y SpA,
que
durante el año 2011 hayan dado en arrendamiento este tipo de bienes conforme a lo dispuesto por el Art. 20
Nº 1 letra d) de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma
ley, pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
Que la renta líquida efectiva anual
del conjunto de todos los bienes destinados al
arrendamiento
(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva exceda del 11%
de su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea igual o inferior a dicho límite),
debidamente actualizada, sea
igual o inferior
al 11% del total del avalúo fiscal de los referidos
inmuebles,
vigente al 1º de Enero del año 2012.
La renta líquida efectiva anual es igual a la
suma de las rentas percibidas o devengadas, menos los gastos necesarios incurridos para
producir dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos
debidamente actualizados al término del ejercicio; y
Que la renta líquida efectiva anual del
conjunto de dichos bienes
en los mismo términos antes
indicados, debidamente actualizada,
sea superior
al 11% del total del avalúo fiscal, vigente a la
misma fecha antes indicada.
Se hace presente, que si los mencionados bienes raíces no agrícolas durante el año comercial respectivo
estuvieron arrendados sólo algunos meses, el avalúo fiscal de tales bienes se computa en
forma proporcional
de la siguiente manera:
Avalúo Fiscal x N° de meses en los cuales estuvo arrendado el bien raíz
=
Monto avalúo fiscal
proporcional
12 meses