Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
En el primer caso
(renta líquida efectiva anual inferior o igual al 11% del total del avalúo fiscal)
,
dichos contribuyentes se encuentran
exentos del Impuesto de Primera Categoría
y sólo para los efectos
del impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, podrán declarar la renta presunta o
efectiva de tales bienes.
Si la persona natural o jurídica
(que no sea S.A o SpA)
que obtuvo o determinó la renta opta por declarar la
renta presunta, los beneficiarios de tales rentas (propietarios, socios o comuneros) deberán utilizar la Línea
4 y determinar dicha renta de acuerdo con las instrucciones impartidas en la
letra (B)
de la referida línea.
Por el contrario, si la persona que obtuvo o determinó la renta opta por declarar la renta efectiva, ésta deberá
acreditarse mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá ser completa o simplificada, y los beneficiarios de
las rentas deberán utilizar las Líneas 1 ó 5 del Formulario, según sea el tipo de registro que se lleve para
determinar dicha renta.
En efecto, si la persona que obtuvo la renta la determina mediante una contabilidad completa, para su
declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional por parte de sus beneficiarios, se deberá
utilizar la Línea 1, ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por el contrario, si la persona
que obtuvo la renta la determina mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada por el SII,
sus beneficiarios para su declaración deberán utilizar la Línea 5, ateniéndose a las instrucciones impartidas
en la citada línea.
La renta de arrendamiento se determina mediante una contabilidad completa o simplificada debidamente
autorizada por el SII. En caso que se lleve una contabilidad simplificada, la renta anual corresponderá
a la suma de las rentas de arrendamiento,
percibidas o devengadas durante el año 2011
,
menos
los
gastos necesarios para producirla, de acuerdo a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos
conceptos debidamente reajustados por los factores de actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de
este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes de la percepción o devengo de la renta o el
del desembolso de los gastos, según corresponda.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que sean
personas naturales
que exploten bienes raíces no
agrícolas
en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente,
podrán
acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una Planilla con el detalle cronológico de las Entradas y el
detalle de los Gastos necesarios incurridos para producir los ingresos, conforme a las normas del artículo
31 de la LIR, la cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un
ordenamiento simple de los antecedentes
(comprobantes o recibos)
que avalan la renta de arrendamiento
obtenida de dichos bienes. Esta forma de acreditación de las rentas también es aplicable cuando se trate de
empresarios individuales que llevan contabilidad completa por su actividad principal y la explotación del bien
raíz no agrícola la poseen como una inversión particular no registrada en su contabilidad; teniendo presente
también para tales efectos las instrucciones impartidas en el
Código (759)
del
Recuadro N° 2
del reverso
del
F-22,
titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”
Ahora bien
,
en el caso que la renta efectiva sea superior al 11% del total del avalúo fiscal las personas
naturales o jurídicas
(que no sean S.A ó SpA), están obligadas
a declarar la renta, tanto para los efectos del
Impuesto de Primera Categoría como para fines del impuesto Global Complementario o Adicional, utilizando
para ello esta Línea 36 y las línea 1, 2 ó 5, según corresponda. Si la renta se acredita mediante una
contabilidad completa la persona que la determina debe declarar el Impuesto de Primera Categoría que le
afecta en esta Línea 36 del F-22, de acuerdo con las instrucciones impartidas en los párrafos anteriores, y
sus beneficiarios la declaran en el Impuesto Global Complementario o Adicional vía retiros en la Línea 1 del
F-22 de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea. Por el contrario, si la mencionada renta
se determina a través de una contabilidad simplificada, la persona que la obtuvo utiliza la misma
Línea 36
del F-22
para declarar el Impuesto de Primera Categoría que le afecta, y sus beneficiarios utilizan la
Línea
5 del F-22
para declarar el Impuesto Global Complementario o Adicional, ateniéndose a las instrucciones
impartidas en la referida línea.
Respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que durante el período comercial respectivo estuvieron
arrendados
solo
algunos meses del año, la renta efectiva se determina sólo por esos meses, de acuerdo
a las instrucciones anteriores. Por aquellos meses en que tales bienes no estuvieron arrendados, se
debe determinar una renta presunta para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional,
equivalente al 7% del avalúo proporcional, la que se determinará de acuerdo a las instrucciones de la línea
4 del Formulario 22, a menos que tales bienes en dicho período hubieren estado destinados al uso de su
propietario o de su familia.
Si la renta de arrendamiento fue obtenida por
S.A ó SpA,
ésta debe acreditarse mediante una contabilidad
completa, y declararse en los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 de la LIR e
Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, cualquiera que sea el monto de la renta
obtenida, esto es, inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícola; todo
ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1 del artículo 20 de la LIR, en
concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la misma Ley.
(c)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N°2, de 1959, las rentas que produzcan las viviendas
económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal mediante su explotación
(arrendamiento),
se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría y tampoco se consideran para la declaración
del Impuesto Global Complementario o Adicional. Por su parte, las rentas que se obtengan producto de
la
enajenación
de viviendas económicas acogidas a las normas de referido texto legal en cumplimiento
de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo tradente no sea la empresa que construyó la
vivienda, se encuentran afectas también a la misma liberación tributaria señalada anteriormente.
En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue
limitada o restringida
de acuerdo a
las modificaciones introducidas al D.F.L. N°2/59 por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de
31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.
cl), aplicándose dicho beneficio tributario actualmente en los siguientes términos:
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de viviendas económicas acogidas
a las disposiciones del D.F.L N°2/59
mantienen la franquicia tributaria
contenida en el artículo 15 de dicho texto
legal sin las limitaciones establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones para
ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2011 se encuentran liberados de todos los
impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad
de
exentas
en el Impuesto Global Complementario a través de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el
inciso cuarto del N°3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han perdido la franquicia tributaria
en referencia por la aplicación de las limitaciones establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas
a los impuestos de la Ley de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las
instrucciones impartidas en los párrafos anteriores.
Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, de 1948
(Ley Pereira),
cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su familia, las rentas provenientes de su mera
tenencia, posesión o explotación
(arrendamiento)
, se encuentran afectas a los impuestos generales de la
Ley de la Renta, pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones impartidas
anteriormente.
(d)
Las personas que durante el año 2011 hayan percibido o devengado rentas provenientes del arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar
en esta Línea 36 la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente
reajustada por los factores de actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada. Dicha renta efectiva
debe acreditarse
únicamente
mediante el respectivo contrato de arriendo y de ella no se puede deducir
ninguna
cantidad por concepto de gastos u otros rubros;
todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la
acreditación y determinación de la renta contenida en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. La referida renta
antes de registrarse en esta Línea 36 debe anotarse en forma previa en el
Código (809) del Recuadro N° 2
del
reverso del Formulario N° 22, titulado
“Rentas por Arriendos de Bienes Raíces Agrícolas”.
Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, que afecta
a esta renta, deberá estarse a las instrucciones impartidas en la Línea 5
(letra B).
(e)
Los contribuyentes a que se refiere
esta letra (B)
también determinarán la correspondiente Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del
Formulario Nº 22, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas
en esta Letra B)
y en todo lo que
sea pertinente en las instrucciones impartidas en
la letra (A) anterior.
En el caso de la explotación de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (d) precedentes, para la conformación del
Recuadro Nº 2, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la actividad, en los casos que correspondan,