Ediciones Especiales
abril de 2012
89
2 . 0 . 1 . 2
se anotarán en los
Códigos (628) y (630)
, respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los
factores de actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el
mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso efectivo o adeudo del gasto. La diferencia
existente entre ambos códigos se anotará en el
Código (636), (874) y (643)
(
si es negativa se registra entre
paréntesis
), la cual posteriormente,
si es positiva
, se traslada a la
Línea 36 (Código 18)
para la aplicación del
impuesto de Primera Categoría
con tasa de 20%.
La cantidad negativa registrada en el
Código (643)
no se traslada
a ninguna línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 36 la palabra
“PÉRDIDA”
cuando la declaración se
presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de rentas del arrendamiento de bienes raíces
agrícolas y no agrícolas afectas al impuesto de Primera Categoría, además de registrarse en los códigos antes
señalados en la forma indicada, se deben anotar además en los
Códigos (809) y (759),
respectivamente.
De la determinación de las rentas antes mencionadas deberá dejarse constancia además en el dorso del balance
general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos tributarios o en el mismo cuerpo del resumen
o planilla de ingresos y gastos mensuales, según proceda, dejando constancia de los ajustes necesarios a la
diferencia entre ingresos y gastos para establecer la citada Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria. De dichos
ajustes, a su vez, deberá dejarse constancia en el Libro de Inventarios y Balances o en el que lo reemplace; todo
ello conforme a lo establecido por el Nº 6 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.
(C)
Contribuyentes que declaran en la Primera Categoría a base de retiros o distribuciones, conforme a las normas
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta
(1)
Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis, deben declarar en esta
Línea 36
todos
los retiros en dinero o especies que se efectúen de las empresas, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o
fuente de ellos y aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en
el régimen tributario general a la renta, o se trate de utilidades recibidas por dichos contribuyentes de otras empresas
acogidas o no a dicho régimen de tributación simplificado en las cuales hubiesen sido afectadas o no con el impuesto de
Primera Categoría, incluyéndose también los retiros que el empresario individual o socios efectúen para reinvertirlos en
otras empresas no acogidas a las normas del citado artículo 14 bis, en los términos establecidos en la letra c) del Nº 1 del
Párrafo A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.
(2)
Estos contribuyentes
NO
deben declarar en esta Línea los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las
empresas utilizados por los propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de
dichas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta; partidas que solo deben declararse en la
Línea
1 del Formulario Nº 22
, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la
letra (B)
de la citada Línea.
(3)
Tratándose de S.A., SpA y en C.P.A., respecto de sus socios accionistas, acogidas a este sistema de tributación, se
gravarán todas las cantidades que distribuyan a cualquier título, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o
fuente de las cantidades distribuidas y aun cuando en el régimen general de la Ley de la Renta se encuentren exentas,
no gravadas, o constituyan ingresos no renta.
(4)
Para los efectos de su declaración, las sumas retiradas o distribuidas deberán reajustarse según los factores de
actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes
en que se efectuó el retiro o la distribución, según corresponda.
(5)
En general, estos contribuyentes se eximen de la obligación de llevar el registro
del FUT
exigido por el Nº 3 de la letra
A) del Art. 14 de la ley y la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de practicar inventarios anuales, de aplicar la corrección
monetaria, de efectuar depreciaciones anuales, y de confeccionar el balance general anual.
(6)
La base imponible del impuesto de Primera Categoría que determinen estos contribuyentes, constituida por la suma de
todos los retiros o distribuciones, debidamente actualizados, efectuados durante el ejercicio comercial respectivo, se
traspasará directamente a la primera columna de la
Línea 36 (Código 18)
,
sin anotarla previamente en el Recuadro
Nº 2
, contenido en el reverso del Formulario Nº 22. Igualmente, tales contribuyentes
no están obligados
a proporcionar
la información a que se refieren los
Recuadros 3 y 6 del reverso del Formulario N° 22.
(Mayores instrucciones en
Circular del S.I.I. Nº 59, de 1991, 49, de 1997, 17, de 2007 y 5, de 2009
publicadas en Internet (www.
sii.cl)).
(D)
Contribuyentes acogidos al régimen de tributación y contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de
la Ley de la Renta
(a)
Contribuyentes que se pueden acoger al régimen de contabilidad simplificada y tributación del artículo 14° ter de
la LIR
Los contribuyentes que se pueden acoger al régimen de contabilidad simplificada y tributación que establece el artículo 14 ter de la
Ley de la Renta son los de la Primera Categoría obligados a declarar en dicha categoría su renta efectiva mediante una contabilidad
completa por cualquiera de las actividades clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, esto es, actividades del
comercio y de la industria en general (Art. 20 N° 3); actividades de intermediación y otras (Art. 20 N° 4), y actividades de cualquier
origen, naturaleza o denominación no clasificadas en los números anteriores (Art. 20 N° 5), y que cumplan, además, con los
requisitos que se indican en la letra (b) siguiente.
(b)
Requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría cuando opten por acogerse al régimen de
contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de la LIR
(1)
Deben ser empresarios individuales, o estar constituidos como una empresa individual de responsabilidad limitada
(EIRL)
de
aquellas cuyo establecimiento autorizó la Ley N° 19.857, de 2003.
(2)
Deben ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido en el D.L. N° 825, de 1974;
(3)
No deben tener por giro o actividad alguna de las siguientes actividades:
(a)
Cualquiera de las referidas en el N° 1 del artículo 20 de la LIR (tenencia o explotación de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas);
(b)
Cualquiera de las referidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR (actividades de capitales mobiliarios); y
(c)
No realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las que sean necesarias para el desarrollo de su
actividad principal.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, sólo pueden acogerse al sistema de contabilidad simplificada que
establece el artículo 14 ter de la LIR, los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades:
(a)
Las referidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR (actividades del comercio y de la industria en general);
(b)
Las referidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR (actividades de intermediación y otras), y
(c)
Las referidas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR (cualquiera otra actividad no clasificada expresamente en los N°s. 1,
2, 3 y 4 de dicho artículo.
(4)
No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos
de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor. Es decir, no deben poseer ni explotar dichos títulos, ni realizar
actividades tales como invertir en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de personas ni en acciones de
sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que estas
sociedades estén constituidas en Chile o en el extranjero. Tampoco pueden participar en calidad de gestor en contratos de
asociación o cuentas en participación, de aquellos a que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio; y
(5)
En el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, deben tener al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al cual ingresan al sistema de contabilidad simplificada, un promedio anual de ingresos de su giro o actividad
no superior
a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos. Es decir, dicho promedio
en los tres últimos períodos comerciales consecutivos anteriores al cual ingresan debe ser igual o menor a
5.000 UTM
, pero nunca
superior a dicho límite. Para la determinación del promedio antes indicado, deberán considerarse ejercicios consecutivos y los
ingresos de cada mes se expresarán en UTM según el valor que tenga esta Unidad en el mes respectivo. Si el contribuyente tiene
solo dos ejercicios –por haber iniciado actividades en el año previo al anterior- deberá considerar el promedio señalado solo de
dichos dos ejercicios por los períodos que correspondan.
Cuando se trate de contribuyentes que deseen ingresar al referido sistema de contabilidad simplificada desde la fecha en que
inician sus actividades, deben tener un capital efectivo a dicha data no superior (igual o inferior)
a 6.000 UTM
, según el valor
que tenga esta Unidad en el mes del inicio de las actividades. Por capital efectivo, debe entenderse todos los activos con que el
contribuyente inicia sus actividades que representan una inversión efectiva, y no valores estimados, como por ejemplo, dinero en
efectivo, documentos representativos de una inversión, bienes físicos del activo inmovilizado, existencias, etc.
Para calcular el promedio de ingresos de
5.000 UTM
, deberán tenerse presente las siguientes normas:
(a)
Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras
operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor
Agregado del D.L. N° 825, de 1974, excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también
los demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En
consecuencia, al considerarse sólo los ingresos que provienen de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el
contribuyente, según su actividad o giro, deben excluirse todas aquellas sumas o cantidades que se obtengan de actividades u
operaciones realizadas en forma esporádica u ocasionalmente por el contribuyente, como por ejemplo, los ingresos por ventas
de bienes físicos del activo inmovilizado.
(b)
No importa si en alguno de los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de ellos no se efectuaron ventas o
servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro.
(c)
El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), se debe convertir a número de
UTM
, dividiendo dicho monto por el valor que tenga la citada unidad en el mes respectivo.
(d)
Para obtener el promedio anual exigido se suma el número de
UTM
de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos,
dividiendo el total que resulte por el número de dichos años, el que debe ser igual a tres. Si por el inicio de actividades se tiene solo
dos ejercicios, el promedio deberá calcularse de acuerdo a estos ejercicios, dividiendo el total que resulte por dos.
(6)
Cabe precisar que los requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para ingresar al sistema de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter, deben cumplirse igualmente mientras permanezcan en este sistema pues, en caso
contrario, deberán volver al régimen general según se indica más adelante.
(c)
Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes acogidos al régimen general
de la Primera Categoría que llevan contabilidad completa y registro FUT que optan por ingresar al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
En el caso de los contribuyentes a que se refiere esta letra (D), las partidas que se señalan a continuación y existentes al 31 de
diciembre del año anterior al cual ingresan al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, tendrán el siguiente
tratamiento tributario:
(1)
Las rentas retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al
régimen de contabilidad simplificada, deberán considerarse retiradas en su totalidad por el empresario individual propietario o
dueño de la empresa unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada.
Respecto de ellas, por lo tanto, se deberá cumplir en el año tributario correspondiente con la tributación de los impuestos Global
Complementario o Adicional, según proceda, con derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichas utilidades tributables
y los demás créditos que procedan en el régimen común;
(2)
Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentran
registradas en el Registro FUT, se consideran como un egreso del día 1° de enero del ejercicio al cual se acogen al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR;
(3)
Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o individual, a su valor neto tributario (descontadas
las depreciaciones correspondientes), según lo dispuesto por los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la LIR, se considerarán como un
egreso del día 1° de enero del ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR; y
(4)
Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor de costo tributario, según libro (costo de reposición según el N° 3 del
artículo 41 de la Ley de la Renta), se consideran como un egreso del día 1° de enero del ejercicio comercial al cual se acogen al
régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR.
(d)
Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes acogidos al régimen del
artículo 14 bis, que optan por ingresar al régimen de contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de
la LIR
(1)
La renta que se determine de acuerdo con el procedimiento que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen de tributación y contabilidad simplificada,
deberán considerarse retiradas en su totalidad por el empresario individual, propietario o dueño de la empresa unipersonal
o empresa individual de responsabilidad limitada acogida al artículo 14 bis, y cumplir respecto de ella, en el año tributario
correspondiente con la tributación de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda,
con derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichos retiros y a los demás créditos que procedan en el régimen especial
de estos contribuyentes.
(2)
Estos contribuyentes quedarán sujetos, respecto de los bienes que conforman su activo fijo, como de las existencias de
bienes del activo realizable a que se refieren las letras b), c) y d) del inciso tercero del artículo 14 bis, al mismo tratamiento
tributario indicado en los números 3) y 4) de la letra (c) anterior.
(e)
Determinación de la base imponible
La base imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter,
será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente
del contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.