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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(f) Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante el régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR
El propietario o dueño de una empresa acogida al régimen simplificado del artículo 14 ter de la LIR por la utilidad o renta imponible
que se determine, se afectará con la siguiente tributación:
(a)
Dicha renta al término del ejercicio de su determinación se afectará con el Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que
esté vigente en el año de su cálculo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de la Renta. Para estos efectos el
contribuyente, la utilidad o renta determinada deberá registrarla en la columna
“Base Imponible” de la Línea 36 del Formulario
N° 22
y aplicarle la tasa del impuesto del citado tributo equivalente a
un 20%. Del impuesto de Primera Categoría que resulte
no podrá deducirse ningún tipo de crédito o rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias tributarias
establecidas por la propia Ley de la Renta u otros textos legales.
Previo al registro de la renta en la Línea 36 del Form. N° 22, deberá detallarse en el
Recuadro N° 2
del reverso del citado
Formulario, registrando en el
Código (628)
los ingresos, y en el
Código (630)
los egresos, ambos conceptos a valor nominal y
el resultado que se determine de la diferencia de dichos Códigos, se debe anotar en los
Códigos (636), (874) y (643)
del citado
Recuadro.
Si de la aplicación del mecanismo de determinación de la renta,
se obtiene una pérdida tributaria
, obviamente en dicho
ejercicio comercial no habrá obligación de declarar ni pagar impuesto a la renta, la que debe registrarse en el
Código (643)
entre paréntesis, y en la Columna
“Base Imponible”
de la Línea 36, anotar la palabra
“PERDIDA”,
cuando la declaración se
presente en papel.
(b)
A su vez, en el mismo año de su determinación, dicha renta, deberá afectarse con el Impuesto Global Complementario o
Adicional, según sea su domicilio o residencia, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos personales antes indicados,
el Impuesto de Primera Categoría señalado en la letra (a) anterior, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y
63 de la Ley de la Renta. Para estos efectos, dicha renta deberá registrarse en la Línea 5 del Formulario N° 22 de acuerdo con
las instrucciones impartidas en dicha línea.
(g)
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes que se acojan al régimen de
tributación y contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
En virtud de lo dispuesto por el N° 4 del artículo 14 ter que se comenta, los contribuyentes que se acojan al régimen de contabilidad
simplificada que establece dicho precepto legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:
(a)
De llevar contabilidad completa;
(b)
De practicar inventarios en cualquier época del año;
(c)
De confeccionar balances en cualquier época del año;
(d)
De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado;
(e)
De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el N° 3 de la Letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta; y
(f)
De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta.
(h)
Fecha a contar de la cual rige el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
Para los contribuyentes que opten por ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR,
éste regirá a
contar del 01 de enero del año en que ingresan a dicho sistema.
(i)
Fecha en que se debe ejercer la opción de ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de
la LIR
(a)
Para los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, la opción para ingresar al régimen de contabilidad simplificada
del artículo 14 ter de la LIR, deberán ejercerla entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en el que se incorporen al
referido sistema, utilizando el Modelo de Aviso contenido en la
Circular N° 17, de 2007
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(b)
Cuando se trate de contribuyentes que ingresen al referido sistema simplificado a contar del inicio de sus actividades, dicho
aviso deberá darse en la misma oportunidad en que efectúan dicho trámite de iniciación, utilizando para tales efectos el mismo
documento antes indicado.
(j) Permanencia en el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR y retiro voluntario del mismo
Los contribuyentes que ingresen al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter,
deberán permanecer en él
a lo
menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos
. Después de cumplir dicho plazo, podrán
retirarse voluntariamente
de dicho sistema, manteniéndose en él en todo caso hasta el 31 de diciembre del año en que toman esta decisión, dando el aviso
pertinente al SII entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente respecto del cual abandonan el citado régimen,
utilizando para tales efectos el modelo de
AVISO
contenido en la
Circular N° 17, de 2007
.
(k)
Casos en los cuales los contribuyentes deberán abandonar el régimen de contabilidad simplificada del artículo
14 ter de la LIR
El contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente
el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter cuando se
encuentre en una o más de las siguientes situaciones; cualquiera que sea el período que se haya mantenido en el mencionado
sistema.
(a)
Si deja de cumplir con alguno de los requisitos analizados en los N°s. 1 al 4 de la letra (b) anterior, y
(b)
Si el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios móviles es superior a
5.000
unidades tributarias mensuales,
o bien, si los ingresos de un determinado ejercicio superan el monto equivalente a
7.000
unidades tributarias mensuales. Para
los efectos anteriores, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que tenga
esta unidad en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta
de activos fijos físicos.
(c)
Los contribuyentes que deban retirarse obligatoriamente del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR,
por cumplirse con alguna de las circunstancias señaladas en las letras precedentes, deberán mantenerse en el citado sistema
hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, y luego dar el aviso pertinente al Servicio de Impuestos
Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente del abandono de dicho régimen, utilizando para estos
fines el modelo de
AVISO
contenido en la citada
Circular N° 17, de 2007.
(l) Efectos tributarios que produce el retiro del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
(a)
Cuando el contribuyente se retire
obligatoria o voluntariamente
del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14
ter, a contar del 1 de enero del año siguiente al último ejercicio acogido a dicho régimen, quedará sujeto a todas las normas
comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(b)
Al incorporarse al régimen de contabilidad completa de la Ley de la Renta, el contribuyente deberá practicar un Inventario
Inicial de todos los activos y pasivos para efectos tributarios, debidamente acreditadas las partidas contenidas o registradas
en dicho inventario.
En el referido inventario las partidas que se indican a continuación, determinadas o existentes al 31 de diciembre del último
ejercicio acogido al régimen de contabilidad simplificada, deberán registrarse de acuerdo al siguiente valor:
(b.1)
La existencia del activo realizable, se registrará a su costo de reposición, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo
41 de la LIR.
(b.2)
Los activos fijos físicos, se registrarán a su costo tributario según libro determinado éste de acuerdo a las normas de los
artículos 31°, N° 5° y 41 N° 2° de la LIR.
(c)
Para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del Registro FUT a que se refiere el artículo 14° de la
LIR, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen
simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en la letra (b) anterior.
La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial del FUT afecto al Impuesto Global
Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría.
En el caso que se determine una pérdida, previa anotación en el registro FUT, podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso
segundo del N° 3° del artículo 31° de la LIR.
En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o
pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR.
(ll) Reincorporación al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, no podrán volver
a incorporarse a dicho sistema hasta después de permanecer tres ejercicios comerciales consecutivos en el régimen común de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(m)
Contribuyentes del artículo 14 ter no gozan de la exención del Impuesto de Primera Categoría contenido en el N°
6 del artículo 40 de la LIR
Conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 40 los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la LIR, al igual que los contribuyentes del artículo 14 bis, no gozan de la exención del impuesto
de Primera Categoría que establece el N° 6 del artículo 40 de la LIR, equivalente este a 1 UTA
($ 468.252).
(n)
Pagos Provisionales Mensuales
Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, están obligados a efectuar
un pago provisional mensual
con una tasa fija de 0,25%
sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su
actividad. Dicho pago provisional para su imputación al impuesto de Primera Categoría, deberá registrarse en los
Códigos (36) y
(849) de la Línea 49 del Formulario N° 22
, de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.
(Mayores instrucciones en Circ. N° 17, de 2007 y 5, de 2009), publicadas en Internet
(www.sii.cl
).
(E)
Contribuyentes acogidos al régimen especial de tributación establecido en el
artículo 14 quáter
de la Ley de la
Renta
(1)
Contribuyentes que pueden acogerse al régimen del artículo 14 quáter de la LIR.
Sólo pueden acogerse los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la LIR, que cumplan
con los siguientes requisitos:
(a)
Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa.
Cumplen con esta condición todos los contribuyentes que declaren rentas clasificadas en los números 1 al 5 del
artículo 20 de la LIR, como afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa,
en conformidad al artículo 68, inciso final, de la LIR.
Se encuentran comprendidos dentro de estos contribuyentes, entre otros, los agricultores, transportistas y
mineros que optativamente hayan transitado del régimen de presunción de renta al sistema de renta efectiva
según contabilidad completa, pues desde el momento en que ejercieron la opción se encuentran obligados a
mantenerse en este último régimen.
Por el contrario, las sociedades de profesionales a que se refiere el inciso 3°, del N° 2, del artículo 42, de la LIR,
aún cuando declaren en la Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa, no pueden acogerse a
este régimen, pues tales contribuyentes no declaran rentas clasificadas en el artículo 20 de dicho texto legal.
(b)
Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto equivalente a
28.000 UTM.
Para los fines de medir este límite, los contribuyentes deben convertir sus ingresos mensuales a UTM, utilizando
para ello el valor de la UTM vigente en el mes de percepción o devengo de la renta, considerando sólo los
ingresos del giro.
De igual forma, en el caso en que el contribuyente se encuentre relacionado -en los términos previstos por
los artículos 20, N° 1, letra b), de la LIR y en el artículo 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045- con otros
contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter, vale decir, con otros contribuyentes que cumplan con los requisitos
para acceder la franquicia tributaria que contempla el referido régimen, consistente en la exención del Impuesto
de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 7 de la LIR, deberá sumar a sus ingresos, los ingresos
del giro de aquellos contribuyentes con los que se encuentre relacionado para los fines de determinar el
cumplimiento de este requisito. Si la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados acogidos
al mismo régimen supera el límite anual de
28.000 UTM,
todos ellos se encontrarán impedidos de impetrar la
franquicia impositiva antes mencionada.
(c)
No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte
de contratos de asociación o cuentas en participación. Es decir, no deben poseer, ni explotar dichos títulos, ni