Ediciones Especiales
abril de 2012
92
2 . 0 . 1 . 2
(4) Forma en que opera la exención establecida en el N° 7 del artículo 40, de la LIR:
La exención del Impuesto de Primera Categoría que beneficia a los contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la LIR,
en el caso de cumplirse los requisitos exigido para ello, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría determinada en el ejercicio comercial respectivo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de la
LIR,
menos
las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas, conforme a las normas
de la ley precitada, durante el período comercial correspondiente.
Sobre el monto así determinado,
con un límite equivalente a 1.440 UTM,
opera la exención que contiene dicho precepto
legal. Para tales efectos, debe considerarse el valor de la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien,
la del último mes de actividad, en caso de término de giro del contribuyente.
La Renta Líquida Imponible del contribuyente, determinada conforme a las reglas generales de la LIR, en aquella parte que
exceda de la Renta Líquida ajustada conforme al N° 7 del artículo 40 de la LIR,
con un límite de 1.440 UTM,
queda afecta
al Impuesto de Primera Categoría. Se hace presente, que si la RLI ajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 40
N° 7 de la LIR,
es negativa o igual a cero,
por ser los retiros, distribuciones, remesas y partidas que deban considerarse
retiradas conforme a la Ley de la Renta,
iguales o superiores
a dicha RLI, en tal caso no tendrá aplicación la exención
del Impuesto de Primera Categoría que establece la norma legal antes mencionada, ya que no existen rentas del ejercicio
comercial respectivo retenidas o reinvertidas en la empresa.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar la RLI de Primera Categoría afecta al Impuesto de dicha categoría,
en el caso de los contribuyentes acogidos al sistema de tributación del artículo 14 quáter de la LIR.
RLI 1ª
Categoría
determinada
según Arts.
29 al 33 LIR
registrada en
el Código (874)
menos Código
(875) Recuadro
N°2 F-22
(1)
Retiros,
distribuciones
o remesas
actualizadas
(2)
Gastos
Rechazados u
otras partidas
que deban
considerarse
retiradas
conforme a
la LIR (retiros
presuntos)
(3)
RLI 1ª Categoría
Ajustada según
Art. 40 N° 7 LIR
(1)-(2)-(3)=(4)
Límite o tope
de 1.440 UTM
DIC/2011
($56.190.240)
(5)
RLI 1ª Categoría
afecta al
Impuesto de
1ª Categoría
a registrar en
Código (643)
Recuadro N°
2 F-22
(1)-(4) ó -
(5)=(6)
RLI 1ª
Categoría
exenta del
Impuesto de
1ª Categoría
a registrar en
Código (868)
Recuadro
N°2 y
Código (883)
Recuadro 6
F-22
(7)
$120.000.000
$55.000.000
$15.000.000
$50.000.000
$56.190.240
$70.000.000
$50.000.00
$200.000.000
$80.000.000
$30.000.000
$90.000.000
$56.190.240
$143.809.760 $56.190.240
$100.000.000
$70.000.000
$50.000.000
$(20.000.000)
$56.190.240
$100.000.000
$0
$150.000.000
$120.000.000
$30.000.000
$0
$56.190.240
$150.000.000
$0
$100.000.000
$0
$0
$100.000.000
$56.190.240
$43.809.760 $56.190.240
Finalmente, se señala que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 quáter de la LIR, igualmente deben
determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría a través del Recuadro N° 2, contenido en el reverso del
F-22, y la exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el N° 7 del artículo 40 de la LIR, de acuerdo con las
instrucciones impartidas en este
N° (4)
y para el
Código (868)
de dicho Recuadro N°2.
(F)
Contribuyentes agricultores acogidos al sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido en el D.S. N°
344, de 2004, del M. de Hda.
(1)
Contribuyentes que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes
agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene dicho texto legal, son los
siguientes:
(
a)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que exploten estos predios a cualquier otro título
(arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal para estar sujetos a este sistema de
tributación. Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se encuentren acogidos al Decreto Ley N° 701, de 1974,
sobre Fomento Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en la medida que cumplan con los requisitos de la mencionada
disposición de la Ley de la Renta –con un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en el período móvil de tres
años, en lugar de las 8.000 UTM que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo-, pueden acogerse al régimen
de renta presunta, y los Pequeños Propietarios Forestales calificados como tales por el artículo 2° del citado D.L. N° 701, los
cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como norma general, al régimen
de renta presunta contenido en la norma de la ley del ramo señalada anteriormente
(Circular N° 78, de 09.11.2001)
, y
(
b)
Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el futuro desarrollen actividades agrícolas mediante la
tenencia, usufructo o explotación a cualquier título de predios agrícolas y que cumplan con los requisitos y condiciones que exige
la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para quedar sujetos al sistema de renta presunta que contiene esta norma
legal.
(2)
Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada
Por expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento, no podrán acogerse al sistema de contabilidad agrícola
que contiene dicho texto legal, los siguientes contribuyentes:
(a)
Las sociedades anónimas;
(b)
Las sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas; y
(c)
Los contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que desarrollen o por cualquier otras
actividades, según las normas de la Ley de la Renta estén obligados a declarar la renta efectiva determinada o acreditada
mediante contabilidad completa.
(3)
Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola simplificada
El sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una
PLANILLA
que cumpla con los requisitos exigidos por el SII,
la que no requerirá ser timbrada por dicho organismo
y que se contiene en la
Circular N° 51, de 2004
, publicada en Internet
(www.sii.sl).
(4)
Registros o documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas en el sistema de
contabilidad agrícola simplificada
Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N° 344, en referencia, las cantidades que se anoten en el sistema de
contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los siguientes registros o documentación:
(
a)
Las operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las operaciones de compras, importaciones
y de servicios recibidos o utilizados, se acreditarán con el Libro de Compras y Ventas, que cumpla con los requisitos y formalidades
exigidos por el D.L. N° 825, de 1974 y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Cabe hacer presente, que las operaciones que se registran en este Libro, ya deben estar a su vez debidamente acreditadas con las
respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios emitidas, o con las respectivas facturas de compras o de servicios recibidas,
según corresponda.
(
b)
Los demás ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no deben registrarse en el Libro de
Compras y Ventas antes señalado, se acreditarán con la respectiva documentación respaldatoria que da origen a las operaciones,
la cual podrá ser con un contrato celebrado entre las partes.
(
c)
En cuanto a los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola, tales como remuneraciones y
honorarios, dichos desembolsos pueden acreditarse con el
Libro Auxiliar de Remuneraciones
o con los respectivos contratos de
trabajos celebrados entre las partes o liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de honorarios correspondientes,
cumpliendo éstas últimas con las formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N° 1.414, del año 1978, contenida
en la
Circular N° 21, del año 1991.
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código del Trabajo, todo empleador
(entre los cuales se
comprenden los agricultores)
con cinco o más trabajadores deben llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este
Servicio, y las remuneraciones que figuren en dicho libro, serán las únicas que podrán considerarse como gasto para los efectos de
la determinación de la base imponible de la actividad agrícola.
(
d)
Los gastos que no puedan acreditarse de conformidad a lo dispuesto en las letras anteriores, se podrán acreditar,
con una
Declaración Jurada Anual Simple
formulada por el contribuyente agricultor, que contenga como mínimo la información
que se indica en el Modelo que se adjunta en la
Circular N° 51, de 2004
, y que se considera como documentación suficiente.
En todo caso, se aclara que la
Declaración Jurada Anual Simple
antes indicada, no se considerará como documentación suficiente
para acreditar los gastos antes indicados, cuando el monto total anual nominal de éstos, exceda del equivalente a
30 Unidades
Tributarias Mensuales
, al valor vigente que tenga dicha unidad en el mes de Diciembre de cada año.
(5)
Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante el sistema de
contabilidad agrícola simplificada
La Base Imponible
(utilidad o renta)
que se determine mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada, estará afecta a
la siguiente tributación:
(a)
En el caso de agricultores que sean personas naturales, dicha renta se afectará con el Impuesto de
Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su declaración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
de la Renta. Para tales efectos, dicha renta se deberá registrar en la Columna
“Base Imponible” de la Línea 36
y afectarse con la
tasa del 20%.
Previo a su registro en la Línea antes indicada, la referida renta deberá detallarse en el
Recuadro N° 2
del reverso del
Formulario N° 22, registrando los ingresos en el
Código (628)
y los egresos en el
Código (630)
ambos conceptos a valor nominal
y el resultado de dichos Códigos anotarse en los
Códigos (636), (874) y (643)
. Del impuesto de Primera Categoría determinado, se
podrán rebajar,
como crédito
, las contribuciones de bienes raíces pagadas por el bien raíz que se explota, el que deberá registrarse
en el
Código (365) del Recuadro N° 7
del reverso del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicho
Código. Si de la operación anterior resultara un valor negativo, éste se registra entre paréntesis en el
Código (643)
, y en la primera
columna de la Línea 36 se anota la palabra
“PERDIDA”
, cuando la declaración se presente en papel.
A su vez, la citada renta en el mismo año de su determinación se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
sea el domicilio o residencia, en el país o en el extranjero del contribuyente, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos
personales antes indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado en primer lugar; todo ello conforme a lo dispuesto por los
artículos 14 Letra B), 54, 56 N° 3 y 62 de la Ley de la Renta. Para estos efectos, la referida renta deberá declararse en la
Línea 5
del Formulario N° 22, de acuerdo a las instrucciones impartidas en dicha Línea.
(b)
En el caso que el agricultor se trate de una sociedad de personas que debe estar constituida o
formada
exclusivamente por personas naturales
, la renta determinada mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada
en comento, se afectará a nivel de la sociedad con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su determinación, en los mismos
términos indicados en la letra a) anterior.
Los socios de dicha sociedad por la parte que les corresponda de la mencionada renta, de acuerdo al porcentaje de participación
en las utilidades, según el respectivo contrato social, en el mismo año de su determinación deberán tributar con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, en el país o en el extranjero, pudiendo darse de abono o crédito
en contra de los impuestos personales que les afectan, el Impuesto de Primera Categoría que la sociedad haya declarado y pagado,
en la proporción que corresponda; todo ello también conforme a las normas legales indicadas en el segundo párrafo de la letra a)
precedente.
(6)
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes agrícolas que se acojan al
sistema de contabilidad agrícola simplificada
En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344, en comento, los contribuyentes agricultores que se acojan al sistema
de contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:
(a)
De practicar inventarios en cualquier época del año;
(b)
De confeccionar balances en cualquier época del año;
(c)
De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31
de la Ley de la Renta;
(d)
De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el N° 3 de la Letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta;
(e)
De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta; y
(f)
De justificar sus activos y pasivos al incorporarse al sistema de contabilidad agrícola simplificada,
desde el régimen de renta presunta, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 3°
de la Ley N° 18.985, que exige un balance inicial al incorporarse al régimen de renta efectiva. De este
modo, la contabilidad simplificada, en análisis, se inicia desde el primer mes desde el cual se acogió
el contribuyente sin saldos de arrastre de partidas anteriores, sino que registrando las operaciones de
ingresos y salidas explicadas en los párrafos anteriores.