MIPYMES POR SEGMENTO

Se El Ministerio de Economía clasifica las empresas de acuerdo al nivel de ventas. Considera como Empresas Pequeñas a las que venden entre UF2.400 y UF25.000 al año y como Empresas Medianas las que venden más de UF25.000 al año pero menos que UF100.000. Esto implica que en términos de ventas anuales se define como PYMES a las empresas que se encuentran en el rango de UF2.400 y UF100.000.

 

Agricultores, ganaderos, Silvicultores

Características del segmento:

  • Sector agropecuario: La actividad agropecuaria, engloba a la actividad agrícola y la actividad  ganadera o pecuaria. Ambos son sectores constituidos por una actividad productora o primaria, que se lleva a cabo en tierra o sin ella y una actividad elaboradora o transformadora que puede llevarse a cabo en cualquier otro lugar. Dentro del sector agropecuario se incluye la producción de cereales, hortalizas, fruticultura, cultivos industriales, viñas y ganadería, entre otras.  

     

  • ¿Cómo se define el sector silvícola?: La actividad silvícola comprende todas las operaciones necesarias para regenerar, explotar y proteger los bosques, así como para recolectar sus productos, es decir, las actividades de forestación (plantación, replante, transplante, aclareo y conservación de bosques y zonas forestadas) y explotación o cosecha de bosques, tanto nativos como plantaciones.

Aspectos tributarios propios del segmento:

  • Sector agropecuario: El sector agropecuario, por norma general tributa en la primera categoría en base a Renta Efectiva, dado que las rentas generadas provienen de la explotación del recurso natural. Como excepción a la norma, el legislador permite la Renta Presunta a aquellos agricultores personas naturales, comunidades, cooperativas y sociedades de personas que registren ventas anuales menores a 8000 UTM, pagando en este caso, el 10% en caso de propietarios y el 4% en caso de arrendatario, del avalúo fiscal del o los predios que explote. Mayores antecedentes en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en su artículo 20.

     

  • Aspectos propios del sector silvícola: Las actividades forestales silvícola estarán afectas al impuesto general de la Ley de Renta, destacándose las siguientes situaciones:

Plantaciones y bosques no acogidos a franquicias tributarias: tributan en conformidad al sistema general aplicado a la agricultura.

Plantaciones y bosques acogidos al antiguo DS 4363 de 1931, sobre Ley de Bosques: exención del Impuesto de 1° Categoría y Global Complementario por las rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28-10-74, por el tiempo que falte para la expiración de dichas franquicias tributarias (25 o 30 años).

Plantaciones y bosques acogidos a las disposiciones del DL 701 de 1974 (Ley 19.561 D.O. del 16-05-1998): tributación en base a renta efectiva, pero los acogidos al sistema de Renta Presunta que se acojan a los beneficios de la Ley, deberán tributar en base a Renta Efectiva a contar del ejercicio siguiente a aquel en que las ventas acumuladas por productos forestales en un periodo móvil de tres años superen las 24 mil UTM. Los Pequeños Propietarios Forestales tributarán siempre en base a Renta Presunta; Forestaciones efectuadas antes del 16-05-98 podrán deducir el 50% del Impuesto Global Complementario que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques; Bajo condiciones especiales exenciones de Impuesto Territorial. Ver circular N°78 del año 2001.

Mediante la Circular N°51 del 20 de Octubre del 2004  el Servicio de Impuestos Internos da instrucciones sobre sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual los contribuyentes agricultores que se señala pueden acogerse para declarar los impuestos anuales a la renta que les afectan

Caso especial del segmento:

  • Pequeño Productor Agrícola

Se entenderá por Pequeño Productor Agrícola (PPA) al agricultor que sea persona natural; que no registre iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos; que explote uno o más predios agrícolas, acogidos al sistema de renta presunta de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo avalúo fiscal, en forma individual o en conjunto, no sea superior a 100 UTM al 01 de enero de cada año, y que venda productos agropecuarios de su propia producción, o animales adquiridos para la crianza y engorda. En el caso de que explote predios cuyo avalúo fiscal exceda de 100 UTM, cumpliendo los demás requisitos, sus ventas anuales no podrán superar las 200 UTM en el período de 12 meses anteriores al mes de junio del año en que se solicita la devolución.

Por lo indicado, respecto a que no registran iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, es que este tipo de personas están afectos al Cambio de Sujeto del IVA, por lo cual sus ventas no las pueden documentar con Facturas y en tal situación se obliga a los compradores a emitir una Factura de Compra con retención total.

Los agentes retenedores o compradores deben retener el 19% del monto neto de las ventas efectuadas por los pequeños productores agrícolas, pudiendo éstos recuperar el crédito fiscal asociados a las adquisiciones y utilización de servicios efectuados. El período definido por la ley para solicitar las devoluciones de las retenciones efectuadas, va entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente. 

El monto de la devolución no puede superar el 70% del impuesto retenido por los agentes retenedores, no pudiendo exceder tampoco las 25,2 UTM del mes de mayo del año que se presenta la solicitud.

La normativa que establece a las empresas que podrán retener el IVA de este cambio de sujeto es la Resolución Exenta N° 1871 y Circular N° 24, ambas de 1995. Adicionalmente en Resolución Ex.N° 539, de 1997 encontrará instrucciones para este tipo de contribuyentes.

 

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Talleres artesanales, Mineros, Pirquineros, Pescadores

Características del segmento:

Este segmento de actividades, desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta, define las características que deben cumplir para ser considerados como pequeños contribuyentes y en virtud de ellas el impuesto anual a la renta que les asigna.  

Aspectos tributarios propios del segmento:

Las personas que no cumplan los requisitos definidos para cada una de las actividades que se indican, deberán tributan en base al régimen normal de la Ley de la Renta.

1º.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito

Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas: 

            1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 232,21 centavos de dólar por libra; 

            2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de lo minerales, excede de 232,21 centavos de dólar por libra, y no sobrepasa de 298,57 centavos de dólar por libra, y  

            4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 298,57 centavos de dólar por libra.  

Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía cuando proceda.  

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta.

No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34º, Nº 1, de la ley de la Renta, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en este artículo.

Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden acoger al régimen simplificado del IVA, ser afectados por un Cambio de Sujeto del IVA, o en su defecto tributar en el sistema general o normal de este impuesto. 

2º.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos. 

Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. 

Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza. 

             Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.

Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden acoger al régimen simplificado del IVA, ser afectados por un Cambio de Sujeto del IVA, o en su defecto tributar en el sistema general o normal de este impuesto.  Adicionalmente, pueden acogerse al beneficio de la exención del IVA, que establece:

Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados. 

Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo. 

En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga. 

3º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. 

            Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave. 

            Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave. 

Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de Primera Categoría una cantidad equivalente a: 

            - Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso; 

            - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y 

            - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.  

Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden acoger al régimen simplificado del IVA, ser afectados por un Cambio de Sujeto del IVA, o en su defecto tributar en el sistema general o normal de este impuesto.   

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Comerciantes, Elaboradores de productos (Industria Manufacturera).

Características del segmento:

Este segmento de actividades, corresponde principalmente a productores de bienes, comercializadores de bienes y que en términos generales no están clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o simplificada.

Aspectos tributarios propios del segmento:

Pueden adoptar en sus inicios la forma de:

1.- La Microempresa Familiar es una empresa que pertenece a una o más personas naturales que realizan sus actividades empresariales en la casa habitación en que residen. Las labores profesionales, oficios, comercio, pequeñas industrias o talleres, artesanía o cualquier otra actividad lícita que se realizan en ese domicilio son entonces, de prestación de servicios o de producción de bienes; sin embargo la ley excluye aquellas actividades consideradas peligrosas, contaminantes y molestas.   En consecuencia,  deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación 

  • Quien desarrolle la actividad sea legítima(o) ocupante de las casa habitación familiar (casa propia, arrendada, cedida) 

  • Que en ella no trabajen más de cinco trabajadora(e)s extraña(o)s a la familia.

  • Que sus activos productivos (capital inicial efectivo) - sin considerar el valor del inmueble en que funciona - no excedan las 1.000 UF ($16.918.360 según valor UF al 01/01/2003) 

2.- Contribuyente normal que se inicia en un lugar distinto a su domicilio habitacional, ya sea porque posee un bien propio para fines comerciales o arrienda.

Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden acoger al régimen simplificado del IVA, o en su defecto tributar en el sistema general o normal de este impuesto. 

Se incluyen dentro de este segmento de actividades a dos tipos de pequeños contribuyentes establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a:

 3.- Comerciantes estacionados en la vía pública y Suplementeros

Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año que realicen dichas actividades, un impuesto anual a la Renta, cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:

            1º.- Comerciantes de ferias libres, media unidad tributa­ria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y

            2º.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.

            A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación de venta de cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza .

            Los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

            Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.

Respecto del IVA este tipo de contribuyentes, que desarrollan actividades en la vía pública, con actividades de escasa significación económica o que por cualquier causa no puedan determinar fehacientemente el monto de sus operaciones, podrán, a juicio exclusivo del Director Regional del SII respectivo, presentar su Declaración Jurada de inmediato, sin cumplir con el requisito de completar los doce meses de ventas. En este caso, el SII tasará el monto de la venta promedio mensual por el período respectivo, con el fin de asignarles la cuota fija mensual correspondiente a su débito. Para tal efecto, deberá solicitar dicha aprobación o resolución al Director Regional del SII, presentando para ello el Formulario N° 2716.   Respecto a los suplementeros el IVA esta incluido en el precio de venta de los impresos, el cual es retenido por las empresas distribuidoras de éstos productos, en el evento que vendan otros productos, distintos a los impresos, y de escaso valor unitario, se aplicará el tratamiento de comerciantes estacionados en la vía pública.  

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Prestadores de Servicios

Características del segmento:

Este segmento de actividades, corresponde principalmente a prestadores de servicios y que en términos generales no están clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o simplificada.

Las actividades que comprenden se refieren a:

  • periodísticas

  • publicitarias,

  • de radiodifusión, televisión,

  • procesamiento automático de datos

  • telecomunicaciones.

  • corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42 de la Ley sobre impuesto a la Renta

  • comisionistas con oficina establecida

  • martilleros, agentes de aduana,

  • embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero

  • agentes de seguro que no sean personas naturales

  • colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género

  • clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares

  • empresas de diversión y esparcimiento.

  • Hoteleros y dueños de restaurantes

  • imprentas y editoriales

  • Prestadores de servicio de turismo

Aspectos tributarios propios del segmento:  

Desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las actividades de servicios señaladas precedentemente se afectan con este impuesto.

Todo otro tipo de actividades de servicios, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente ni se encuentren exentas, tales como, servicios administrativos, asesorías económicas y financieras y otras.  Desde el punto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se afectarían con este tributo.

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Subcontratistas de empresas constructoras

Características del segmento:

Este segmento de actividades, corresponde principalmente a prestadores de servicios a la construcción y que en términos generales no están clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o simplificada.  

Aspectos tributarios propios del segmento:

Desde el punto de vista del IVA, los subcontratistas, que presten servicios a las Empresas Constructoras, estarán sujetos a los cambio de sujeto del IVA, que se aplicará en todos aquellos contratos de instalación o confección de especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a las normas del cambio de sujeto, se encuentran:

  • Instalación de moldajes.

  • Instalación de fierros.

  • Instalación de cerámicas y baldosas.

  • Instalación de carpintería y cerrajería en madera y metal.

  • Instalación de tabiques de volcanita.

  • Instalaciones eléctricas.

  • Instalaciones sanitarias.

  • Instalación de climas artificiales.

  • Instalación de redes telefónicas. 

  • Instalación de puertas y ventanas.

  • Instalación de pisos y alfombras.

  • Servicios de pinturas y/o papeles murales.

  • Realización de terminaciones en yeso y cemento. 

  • Instalación de hojalaterías. 

  • Instalación de vidrios. 

  • Servicios de estuco y revestimientos. 

  • Instalación de jardines.
  • Instalación de pavimentos.

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Transportistas

Características del segmento:

Este segmento de actividades, corresponde principalmente a prestadores de servicios y que en términos generales no están clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o simplificada.

Aspectos tributarios propios del segmento:

Las rentas derivadas de la actividad del trans­porte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas: 

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes números. 

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

3º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Respecto al IVA, hay que distinguir las siguientes situaciones:

a) Transporte de Pasajeros: Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, se encuentran exentas del IVA.

b) Transporte de Carga: los servicios proporcionados por este concepto se encuentran afectos al IVA, en conformidad al artículo 2 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

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Cooperativas

Características del segmento:

Este segmento corresponde a diversas actividades, principalmente a actividades extractivas, productores, comercializadores y prestadores de servicios (de ahorro y crédito) y que en términos generales no están clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta.

Aspectos tributarios propios del segmento:

¿De qué forma tributan las cooperativas?

Las cooperativas tributan según las normas contenidas en el Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el Artículo 17 permanente y Reglamento sobre la materia.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se encuentran afectas a este tributo la actividad cooperativa en la relación que se establece entre cooperativas y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos, pues se trata de actividades no comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cualquier otra prestación distinta a las mencionadas anteriormente no estarán amparadas por la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de Hacienda N° 55, por lo que se deberían aplicar las normas generales del IVA.

Puede obtenerse mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, sección Circulares y Legislación, opción Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en su artículo 17 y en el Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en su artículo 5. Adicionalmente esta materia puede ser consultada en el Oficio N° 4975, de 2001.

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Profesionales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y Sociedad de Profesionales

Características del segmento:

Corresponde a actividades que generan rentas de Segunda Categoría, las cuales tributan con el impuesto Global Complementario.  Las Sociedades de Profesionales generan rentas o ingresos que son distribuidos a los socios personas naturales y éstos tributan con el impuesto Global Complementario.  

Aspectos tributarios propios del segmento:

Desde el punto del IVA, este tipo de actividades están exentas de dicho tributo.

Las personas naturales que desarrollen estas actividades de Segunda Categoría, pueden realizar todas sus operaciones tributarias desde el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, esto es:

-         Inicio de Actividades para personas naturales

-         Emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas.