Agricultores, ganaderos,
Silvicultores
Características del segmento:
-
Sector agropecuario:
La actividad agropecuaria, engloba a la actividad
agrícola y la actividad ganadera o pecuaria. Ambos son
sectores constituidos por una actividad productora o
primaria, que se lleva a cabo en tierra o sin ella y una
actividad elaboradora o transformadora que puede
llevarse a cabo en cualquier otro lugar. Dentro del
sector agropecuario se incluye la producción de
cereales, hortalizas, fruticultura, cultivos
industriales, viñas y ganadería, entre otras.
-
¿Cómo se define el sector
silvícola?:
La actividad silvícola comprende todas las operaciones
necesarias para regenerar, explotar y proteger los
bosques, así como para recolectar sus productos, es
decir, las actividades de forestación (plantación,
replante, transplante, aclareo y conservación de bosques
y zonas forestadas) y explotación o cosecha de bosques,
tanto nativos como plantaciones.
Aspectos tributarios propios del segmento:
-
Sector agropecuario:
El sector agropecuario, por norma general tributa en
la primera categoría en base a Renta Efectiva, dado
que las rentas generadas provienen de la explotación del
recurso natural. Como excepción a la norma, el
legislador permite la Renta Presunta a aquellos
agricultores personas naturales, comunidades,
cooperativas y sociedades de personas que registren
ventas anuales menores a 8000 UTM, pagando en este caso,
el 10% en caso de propietarios y el 4% en caso de
arrendatario, del avalúo fiscal del o los predios que
explote. Mayores antecedentes en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, específicamente en su artículo
20.
-
Aspectos propios del
sector silvícola: Las actividades forestales
silvícola estarán afectas al impuesto general de la Ley
de Renta, destacándose las siguientes situaciones:
Plantaciones y bosques no
acogidos a franquicias tributarias: tributan en
conformidad al sistema general aplicado a la
agricultura.
Plantaciones y bosques
acogidos al antiguo DS 4363 de 1931, sobre Ley de
Bosques: exención del Impuesto de 1° Categoría y Global
Complementario por las rentas efectivas provenientes de
plantaciones forestales existentes al 28-10-74, por el
tiempo que falte para la expiración de dichas
franquicias tributarias (25 o 30 años).
Plantaciones y bosques
acogidos a las disposiciones del
DL 701 de 1974 (Ley 19.561 D.O. del 16-05-1998):
tributación en base a renta efectiva, pero los acogidos
al sistema de Renta Presunta que se acojan a los
beneficios de la Ley, deberán tributar en base a Renta
Efectiva a contar del ejercicio siguiente a aquel en que
las ventas acumuladas por productos forestales en un
periodo móvil de tres años superen las 24 mil UTM. Los
Pequeños Propietarios Forestales tributarán siempre en
base a Renta Presunta; Forestaciones efectuadas antes
del 16-05-98 podrán deducir el 50% del Impuesto Global
Complementario que proporcionalmente afecte a las rentas
percibidas o devengadas, provenientes de la explotación
de bosques; Bajo condiciones especiales exenciones de
Impuesto Territorial.
Ver
circular N°78 del año 2001.
Mediante la
Circular N°51 del 20 de Octubre del 2004 el
Servicio de Impuestos Internos da instrucciones sobre
sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual
los contribuyentes agricultores que se señala pueden
acogerse para declarar los impuestos anuales a la renta
que les afectan
Caso especial del segmento:
Se entenderá por Pequeño
Productor Agrícola (PPA) al agricultor que sea persona
natural; que no registre iniciación de actividades en
el Servicio de Impuestos Internos; que explote uno o
más predios agrícolas, acogidos al sistema de renta
presunta de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo
avalúo fiscal, en forma individual o en conjunto, no sea
superior a 100 UTM al 01 de enero de cada año, y que
venda productos agropecuarios de su propia producción, o
animales adquiridos para la crianza y engorda. En el
caso de que explote predios cuyo avalúo fiscal exceda de
100 UTM, cumpliendo los demás requisitos, sus ventas
anuales no podrán superar las 200 UTM en el período de
12 meses anteriores al mes de junio del año en que se
solicita la devolución.
Por lo indicado, respecto a
que no registran iniciación de actividades en el
Servicio de Impuestos Internos, es que este tipo de
personas están afectos al Cambio de Sujeto del IVA, por
lo cual sus ventas no las pueden documentar con Facturas
y en tal situación se obliga a los compradores a emitir
una Factura de Compra con retención total.
Los agentes retenedores o
compradores deben retener el 19% del monto neto de las
ventas efectuadas por los pequeños productores
agrícolas, pudiendo éstos recuperar el crédito fiscal
asociados a las adquisiciones y utilización de servicios
efectuados. El período definido por la ley para
solicitar las devoluciones de las retenciones
efectuadas, va entre el 1 de junio y el 31 de mayo del
año siguiente.
El monto de la devolución no
puede superar el 70% del impuesto retenido por los
agentes retenedores, no pudiendo exceder tampoco las
25,2 UTM del mes de mayo del año que se presenta la
solicitud.
La normativa que establece a
las empresas que podrán retener el IVA de este cambio de
sujeto es la
Resolución Exenta N° 1871 y
Circular
N° 24, ambas de 1995. Adicionalmente en
Resolución Ex.N° 539, de 1997 encontrará
instrucciones para este tipo de contribuyentes.
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Talleres artesanales,
Mineros, Pirquineros, Pescadores
Características del segmento:
Este segmento de
actividades, desde el punto de vista de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, define las características que
deben cumplir para ser considerados como pequeños
contribuyentes y en virtud de ellas el impuesto anual a
la renta que les asigna.
Aspectos tributarios propios del segmento:
Las personas que no cumplan
los requisitos definidos para cada una de las
actividades que se indican, deberán tributan en base al
régimen normal de la Ley de la Renta.
1º.- Los "pequeños
mineros artesanales", entendiéndose por tales las
personas que trabajan personalmente una mina y/o una
planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con
o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco
dependientes asalariados. Se comprenden también en esta
denominación las sociedades legales mineras que no
tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y
siempre que los socios o cooperados tengan todos el
carácter de mineros artesanales de acuerdo con el
concepto antes descrito
Los pequeños mineros
artesanales estarán afectos a un impuesto único
sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las
rentas provenientes de la actividad minera, que se
aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos
mineros con arreglo a las siguientes tasas:
1% Si el precio
internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, no excede de 232,21
centavos de dólar por libra;
2% Si el precio
internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de lo minerales, excede de 232,21
centavos de dólar por libra, y no sobrepasa de 298,57
centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio
internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, excede de 298,57
centavos de dólar por libra.
Se entiende por valor neto
de la venta el precio recibido por el minero, excluida o
deducida la renta de arrendamiento o regalía cuando
proceda.
El Servicio de Impuestos
Internos, previo informe del Ministerio de Minería,
determinará la equivalencia que corresponda respecto del
precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer
aplicable la escala anterior a las ventas de dichos
minerales y a las combinaciones de esos minerales con
cobre.
Si se trata de otros
productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata,
la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta.
No obstante, estos
contribuyentes podrán optar por tributar anualmente
mediante el régimen de renta presunta contemplado en el
artículo 34º, Nº 1, de la ley de la Renta, en cuyo caso,
no podrán volver al sistema del impuesto único
establecido en este artículo.
Respecto al IVA, este tipo
de contribuyentes se pueden acoger al régimen
simplificado del IVA, ser afectados por un Cambio de
Sujeto del IVA, o en su defecto tributar en el sistema
general o normal de este impuesto.
2º.- Los "Propietarios de
un taller artesanal u obrero", entendiéndose por
tales las personas naturales que posean una pequeña
empresa y que la exploten personalmente, destinada a la
fabricación de bienes o a la prestación de servicios de
cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10
unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio
respectivo, y que no emplee más de 5 operarios,
incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo
familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse
en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse
materiales propios o ajenos.
Las personas naturales
propietarias de un pequeño taller artesanal o taller
obrero, pagarán como impuesto de Primera Categoría la
cantidad que resulte mayor entre el monto de dos
unidades tributarias mensuales vigentes en el último
mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos
provisionales obligatorios a que se refiere la letra c)
del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de la
determinación del capital efectivo existente al comienzo
del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor
comercial en plaza de las maquinarias y equipos de
terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a
cualquier título, y que se encuentren en posesión del
contribuyente a la fecha de la determinación del citado
capital.
Asimismo, se adicionará al
capital efectivo el valor comercial en plaza de las
referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido
utilizados por la empresa en el ejercicio comercial
anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios
con antelación a la fecha de determinación del
mencionado capital efectivo. En esta última situación,
el propietario de dichos bienes que deba tributar
conforme a las normas de este artículo, deberá
computarlos también en el cálculo de su capital efectivo
por su valor comercial en plaza.
Los
contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo,
existente al comienzo del ejercicio, determinado según
las normas del inciso anterior, exceda en cualquier
momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de
diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea
la de utilidades generadas por el taller dentro del
mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta
efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a
partir del 1º de enero del año siguiente en relación con
rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.
Respecto al IVA, este tipo
de contribuyentes se pueden acoger al régimen
simplificado del IVA, ser afectados por un Cambio de
Sujeto del IVA, o en su defecto tributar en el sistema
general o normal de este impuesto. Adicionalmente,
pueden acogerse al beneficio de la exención del IVA, que
establece:
Los
servicios prestados por trabajadores que laboren solos,
en forma independiente, y en cuya actividad predomine el
esfuerzo físico sobre el capital o los materiales
empleados.
Para los efectos previstos
en el inciso anterior se considera que el trabajador
labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge,
hijos menores de edad o un ayudante indispensable para
la ejecución del trabajo.
En ningún caso gozarán de
esta exención las personas que exploten vehículos
motorizados destinados al transporte de carga.
3º.- Los pescadores
artesanales inscritos en el registro establecido al
efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que
sean personas naturales, calificados como armadores
artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves
que, en conjunto, no superen las quince toneladas de
registro grueso.
Para determinar
el tonelaje de registro grueso de las naves sin
cubierta, éste se estimará como el resultado de
multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por
el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de
la nave.
Tratándose de
naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la
autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro
grueso, éste se estimará como el resultado de
multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por
el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de
la nave.
Los pescadores artesanales
señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como
impuesto de Primera Categoría una cantidad equivalente
a:
- Media unidad
tributaria mensual, vigente en el último mes del
ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o
dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen
las cuatro toneladas de registro grueso;
- Una unidad
tributaria mensual, vigente en el último mes del
ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o
dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre
cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y
- Dos unidades
tributarias mensuales, vigentes en el último mes del
ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o
dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta
quince toneladas de registro grueso.
Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden
acoger al régimen simplificado del IVA, ser afectados
por un Cambio de Sujeto del IVA, o en su defecto
tributar en el sistema general o normal de este
impuesto.
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Comerciantes, Elaboradores de
productos (Industria Manufacturera).
Características del segmento:
Este segmento de
actividades, corresponde principalmente a productores de
bienes, comercializadores de bienes y que en términos
generales no están clasificados como pequeño
contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa
que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con
contabilidad completa o simplificada.
Aspectos tributarios propios del segmento:
Pueden adoptar en sus
inicios la forma de:
1.- La Microempresa Familiar
es una empresa que pertenece a una o más personas
naturales que realizan sus actividades empresariales en
la casa habitación en que residen. Las labores
profesionales, oficios, comercio, pequeñas industrias o
talleres, artesanía o cualquier otra actividad lícita
que se realizan en ese domicilio son entonces, de
prestación de servicios o de producción de bienes; sin
embargo la ley excluye aquellas actividades consideradas
peligrosas, contaminantes y molestas. En
consecuencia, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
-
Que la actividad
económica que constituye su giro se ejerza en la
casa habitación
-
Quien desarrolle la
actividad sea legítima(o) ocupante de las casa
habitación familiar (casa propia, arrendada,
cedida)
-
Que en ella no trabajen
más de cinco trabajadora(e)s extraña(o)s a la
familia.
-
Que sus activos
productivos (capital inicial efectivo) - sin
considerar el valor del inmueble en que funciona -
no excedan las 1.000 UF ($16.918.360 según valor UF
al 01/01/2003)
2.- Contribuyente normal que
se inicia en un lugar distinto a su domicilio
habitacional, ya sea porque posee un bien propio para
fines comerciales o arrienda.
Respecto al IVA, este tipo de contribuyentes se pueden
acoger al régimen simplificado del IVA, o en su defecto
tributar en el sistema general o normal de este
impuesto.
Se incluyen dentro de este
segmento de actividades a dos tipos de pequeños
contribuyentes establecidos en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiente a:
3.-
Comerciantes estacionados en la vía pública y
Suplementeros
Los
pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en
la vía pública pagarán en el año que realicen dichas
actividades, un impuesto anual a la Renta, cuyo monto
será el que se indica a continuación, según el caso:
1º.- Comerciantes de ferias libres, media
unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea
exigible el tributo, y
2º.- Comerciantes estacionados, media unidad
tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible
el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este
tributo, salvo cuando se encuentren en la situación de
venta de cigarrillos, números de lotería, gomas de
mascar, dulces y otros artículos de escaso valor,
cualquiera que sea su naturaleza .
Los suplementeros pagarán anualmente el
impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del
valor total de las ventas de periódicos, revistas,
folletos y otros ingresos que expendan dentro de su
giro.
Los suplementeros estacionados que, además
de los impresos inherentes a su giro, expendan
cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces
y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su
naturaleza, pagarán por esta última actividad, el
impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un
monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria
mensual vigente en el mes en que sea exigible el
tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar
por su actividad de suplementeros.
Respecto del IVA este tipo de contribuyentes, que
desarrollan actividades en la vía pública, con
actividades de escasa significación económica o que por
cualquier causa no puedan determinar fehacientemente el
monto de sus operaciones, podrán, a juicio exclusivo del
Director Regional del SII respectivo, presentar su
Declaración Jurada de inmediato, sin cumplir con el
requisito de completar los doce meses de ventas. En este
caso, el SII tasará el monto de la venta promedio
mensual por el período respectivo, con el fin de
asignarles la cuota fija mensual correspondiente a su
débito. Para tal efecto, deberá solicitar dicha
aprobación o resolución al Director Regional del SII,
presentando para ello el Formulario N° 2716. Respecto
a los suplementeros el IVA esta incluido en el precio de
venta de los impresos, el cual es retenido por las
empresas distribuidoras de éstos productos, en el evento
que vendan otros productos, distintos a los impresos, y
de escaso valor unitario, se aplicará el tratamiento de
comerciantes estacionados en la vía pública.
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Prestadores de Servicios
Características del segmento:
Este segmento de
actividades, corresponde principalmente a prestadores de
servicios y que en términos generales no están
clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la
Renta, lo cual significa que deben tributar en base a
renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o
simplificada.
Las actividades que
comprenden se refieren a:
-
periodísticas
-
publicitarias,
-
de radiodifusión, televisión,
-
procesamiento automático de datos
-
telecomunicaciones.
-
corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo
que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42 de
la Ley sobre impuesto a la Renta
-
comisionistas con oficina establecida
-
martilleros, agentes de aduana,
-
embarcadores y otros que intervengan en el comercio
marítimo, portuario y aduanero
-
agentes de seguro que no sean personas naturales
-
colegios, academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de
este género
-
clínicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos análogos particulares
-
empresas de diversión y esparcimiento.
-
Hoteleros y dueños de
restaurantes
-
imprentas y editoriales
-
Prestadores de servicio
de turismo
Aspectos tributarios propios
del segmento:
Desde el punto de vista del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), las actividades de
servicios señaladas precedentemente se afectan con este
impuesto.
Todo otro tipo de actividades de servicios, cualquiera
que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente ni se
encuentren exentas, tales como, servicios
administrativos, asesorías económicas y financieras y
otras. Desde el punto del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), no se afectarían con este tributo.
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Subcontratistas de
empresas constructoras
Características del segmento:
Este segmento de
actividades, corresponde principalmente a prestadores de
servicios a la construcción y que en términos generales
no están clasificados como pequeño contribuyente de la
Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en
base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa
o simplificada.
Aspectos tributarios propios del segmento:
Desde el punto de vista del
IVA, los subcontratistas, que presten servicios a las
Empresas Constructoras, estarán sujetos a los cambio de
sujeto del IVA, que se aplicará en todos aquellos
contratos de instalación o confección de especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma
alzada, que formen o no parte de un contrato general de
construcción. A manera de ejemplo se mencionan, entre
otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a
las normas del cambio de sujeto, se encuentran:
-
Instalación de moldajes.
-
Instalación de fierros.
-
Instalación de cerámicas
y baldosas.
-
Instalación de
carpintería y cerrajería en madera y metal.
-
Instalación de tabiques
de volcanita.
-
Instalaciones
eléctricas.
-
Instalaciones
sanitarias.
-
Instalación de climas
artificiales.
-
Instalación de redes
telefónicas.
-
Instalación de puertas y
ventanas.
-
Instalación de pisos y
alfombras.
-
Servicios de pinturas
y/o papeles murales.
-
Realización de
terminaciones en yeso y cemento.
-
Instalación de
hojalaterías.
-
Instalación de vidrios.
-
Servicios de estuco y
revestimientos.
- Instalación de
jardines.
- Instalación de
pavimentos.
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Transportistas
Características del segmento:
Este segmento de
actividades, corresponde principalmente a prestadores de
servicios y que en términos generales no están
clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la
Renta, lo cual significa que deben tributar en base a
renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o
simplificada.
Aspectos tributarios propios
del segmento:
Las rentas derivadas de la
actividad del transporte terrestre tributarán de
acuerdo con las siguientes normas:
1º.- Los contribuyentes que a
cualquier título posean o exploten vehículos motorizados
de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de
primera categoría por las rentas efectivas, según
contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin
perjuicio de lo dispuesto en los siguientes números.
2º.- Se presume de derecho
que la renta líquida imponible de los contribuyentes que
no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones,
y que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es
equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada
vehículo, determinado por el Director del Servicio
de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que
deba declararse el impuesto, mediante resolución que
será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional que disponga.
3º.- Se presume de derecho que la renta líquida
imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades
anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los
requisitos que se indican más adelante, que exploten a
cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al
10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su
respectivo remolque, acoplado o carro similar,
determinado por el Director del Servicio de Impuestos
Internos al 1º de enero del año en que deba declararse
el impuesto, mediante resolución que será publicada en
el Diario Oficial o en otro diario de circulación
nacional que disponga.
Respecto al IVA, hay que
distinguir las siguientes situaciones:
a) Transporte de Pasajeros:
Las
empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de
movilización urbana, interurbana, interprovincial y
rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del
transporte de pasajeros, se encuentran exentas del IVA.
b) Transporte de Carga: los
servicios proporcionados por este concepto se encuentran
afectos al IVA, en conformidad al artículo 2 del D.L.
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Cooperativas
Características del segmento:
Este segmento corresponde a
diversas actividades, principalmente a actividades
extractivas, productores, comercializadores y
prestadores de servicios (de ahorro y crédito) y que en
términos generales no están clasificados como pequeño
contribuyente de la Ley de la Renta.
Aspectos tributarios propios del segmento:
¿De qué forma tributan las
cooperativas?
Las cooperativas tributan
según las normas contenidas en el Decreto Ley N° 824
sobre Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el
Artículo 17 permanente y Reglamento sobre la materia.
Respecto del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), no se encuentran afectas a este
tributo
la
actividad cooperativa en la relación que se establece
entre cooperativas y cooperado, en la forma y
condiciones que lo determine la Dirección Nacional de
Impuestos, pues se trata de actividades no comprendidas
en los números 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Cualquier otra prestación distinta a las mencionadas
anteriormente no estarán amparadas por la disposición
contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de
Hacienda N° 55, por lo que se deberían aplicar las
normas generales del IVA.
Puede obtenerse mayor
información relativa a este tema en el sitio web del SII,
sección Circulares y Legislación, opción
Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en su
artículo 17 y en el
Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, en su artículo 5. Adicionalmente esta
materia puede ser consultada en el
Oficio N° 4975, de 2001.
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Profesionales, personas que desarrollan ocupaciones
lucrativas y Sociedad de Profesionales
Características del segmento:
Corresponde a actividades que generan rentas de Segunda
Categoría, las cuales tributan con el impuesto Global
Complementario. Las Sociedades de Profesionales generan
rentas o ingresos que son distribuidos a los socios
personas naturales y éstos tributan con el impuesto
Global Complementario.
Aspectos tributarios propios del segmento:
Desde
el punto del IVA, este tipo de actividades están exentas
de dicho tributo.
Las
personas naturales que desarrollen estas actividades de
Segunda Categoría, pueden realizar todas sus operaciones
tributarias desde el sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, esto es:
-
Inicio de Actividades para personas naturales
-
Emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas.
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