| CIRCULAR N°51 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2004
       I.-  INTRODUCCION a)                
        En el Diario Oficial de 19 de Mayo de 2004, se ha publicado el
        Decreto Supremo N° 344, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se
        establece un sistema de contabilidad agrícola simplificada al que los
        contribuyentes agricultores contemplados en el sistema de renta presunta
        de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, pueden acogerse para
        declarar y pagar los impuestos anuales a la renta que les afecten.             
        b)           
        A través de la presente Circular se da a conocer el texto del
        citado Decreto Supremo, y además, se imparten las instrucciones
        pertinentes respecto de la forma en que opera dicho sistema de
        contabilidad agrícola simplificada.  II.-      
        TEXTO DEL D.S. N° 344, DE FECHA 
        08.04.2004, PUBLICADO EN D.O. DE 19.05.2004, DEL MINISTERIO DE
        HACIENDA            
        a)           
        El
        texto del D.S. N° 344, es del siguiente tenor: “ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA PARA
        DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LA RENTA, AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS
        CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE LA LEY DE
        LA RENTA PARA TRIBUTAR A BASE DE RENTA PRESUNTA.                                                              
         Vistos:
        Lo  dispuesto 
        en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892, en la Ley
        sobre Impuesto a la Renta, y lo previsto en el artículo 32, N° 8, de
        la Constitución Política del Estado,  Considerando:  Que,
        el Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892 faculta al Presidente
        de la República para que establezca un sistema de contabilidad agrícola
        simplificada para los contribuyentes señalados en la letra b) del número
        1.-, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto
        de que éstos declaren y paguen el impuesto a la renta de su actividad
        agrícola.  Que,
        en virtud de dicha facultad podrá determinarse el resultado del
        ejercicio comercial correspondiente a base de las compras, ventas,
        servicios, ingresos y gastos registrados en el Libro de Compras y
        Ventas, respecto de las operaciones afectas al Impuesto al Valor
        Agregado, o en la documentación respectiva o en otra que se considere
        suficiente, y en registros ya existentes para el cumplimiento de otras
        disposiciones legales.  Que,
        asimismo podrán reemplazarse los libros de contabilidad obligatorios o
        auxiliares por una planilla que cumpla los requisitos que establezca el
        Servicio de Impuestos Internos, y suprimirse o sustituirse una variedad
        de registros, métodos o regímenes que la misma disposición legal
        expresamente indica, Decreto:  Establécese el siguiente
        Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada aplicable en la
        determinación de la renta devengada proveniente de la actividad agrícola
        de aquellos contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del
        artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por declarar
        sus rentas efectivas según contabilidad simplificada, en virtud de lo
        previsto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892:  Artículo
        1°.- Podrán optar por declarar y pagar los
        impuestos a la renta proveniente de su actividad agrícola, acogidos al
        presente Decreto, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
        bienes raíces agrícolas y aquellos que exploten estos predios a
        cualquier otro título, siempre que cumplan los requisitos que se
        indican en la letra b), del número 1, del artículo 20, de la Ley sobre
        Impuesto a la Renta, para quedar sujetos al régimen de renta presunta
        que allí se establece.  Artículo
        2°.- El sistema de contabilidad agrícola
        simplificada consistirá en la anotación de la suma anual, al 31 de
        diciembre de cada año, en una planilla que cumpla con los requisitos
        que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de todas las
        operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, que
        efectúe el contribuyente, afectas o exentas del Impuesto al Valor
        Agregado.  De la suma de las cantidades
        anteriores, deberá deducirse, también al 31 de diciembre de cada año,
        la suma de todas las operaciones de compras, importaciones y servicios
        utilizados.  Para los efectos del registro
        de las operaciones señaladas, se considerarán las operaciones que
        deban anotarse en el Libro de Compras y Ventas, en cumplimiento de las
        normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, y sin considerar el
        Impuesto al Valor Agregado.  Sin perjuicio de lo anterior,
        deberán además incluirse otros ingresos que también provengan o se
        originen de la actividad agrícola y que no deban registrarse en el
        Libro de Compras y Ventas. Sin embargo, en ningún caso deberán
        considerarse los ingresos que por disposición legal estén exentos del
        Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o
        Adicional, o no son constitutivos de renta. Aquellos ingresos que no
        provengan de la actividad agrícola, seguirán declarándose sujetos a
        las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
        cuanto las normas de este Decreto rigen sólo respecto de aquellas
        rentas amparadas por la presunción establecida en la letra b) del número
        1.- del artículo 20 de dicha ley, y en sustitución de ella.   Artículo
        3°.- Podrán también deducirse de los
        ingresos referidos en los incisos primero y último del artículo
        anterior, otros gastos relacionados con la actividad agrícola del
        contribuyente, tales como remuneraciones, honorarios y otros, que no
        deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas.  Estos gastos podrán
        acreditarse con el Libro de Remuneraciones o contratos de trabajo o las
        boletas y facturas emitidas conforme a la legislación tributaria
        vigente. Para aquellos gastos que no
        puedan acreditarse en la forma señalada en el inciso anterior, se
        entenderá como documentación suficiente una declaración jurada anual
        del contribuyente en que se indique el nombre de la persona que ocasionó
        el gasto, rol único tributario, domicilio, monto del desembolso y fecha
        en que se incurrió en él.  Esta
        documentación, en todo caso, no podrá considerarse suficiente si el
        monto total anual de los gastos exceden el equivalente a 30 unidades
        tributarias mensuales al 31 de diciembre del ejercicio respectivo. 
        Estos gastos deberán registrarse separadamente en el sistema de
        contabilidad simplificada. Artículo 4°.- La diferencia que resulte de la
        comparación de las cantidades señaladas en los artículos 2° y 3°,
        constituirá la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e
        Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la
        Renta. En el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se
        arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes.  Artículo
        5°.- Los contribuyentes que se acojan al
        sistema simplificado establecido por este Reglamento, estarán liberados
        para efectos tributarios, de practicar inventarios, balances,
        depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades
        tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la
        Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas y
        de aplicar la corrección monetaria, a que se refiere el artículo 14,
        letra A), y 41°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente.  Artículo
        6°.- Los contribuyentes deberán ingresar
        al sistema simplificado desde el 1° de enero del año que opten por
        hacerlo, y retirarse el 31 de diciembre del año en que así lo
        dispongan, reincorporándose desde el día siguiente a esa fecha al régimen
        de renta presunta o efectiva de acuerdo con las normas generales del artículo
        20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  La opción para ingresar al
        sistema simplificado deberá manifestarse en la declaración del
        impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en el que
        se inicie el régimen o sistema de contabilidad simplificada y, si se
        trata del primer ejercicio, informando de este hecho al Servicio de
        Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año
        calendario, en la forma que éste instruya. El contribuyente que decida
        retirarse deberá informar a dicho Servicio en la última declaración
        de renta que deba efectuar sujeto al mencionado sistema.  Artículo
        7°.- En el caso que un contribuyente
        acogido al sistema simplificado, no cumpla los requisitos establecidos
        en la letra b), del número 1 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto
        a la Renta, para quienes puedan estar acogidos al régimen de renta
        presunta, deberá sujetarse en todo al régimen de renta efectiva en la
        forma y tiempo que dicha norma legal dispone.  Artículo
        8°.- 
        No podrán acogerse a este sistema simplificado las sociedades anónimas,
        las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y
        aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
        completa para declarar su renta efectiva en la Ley sobre Impuesto a la
        Renta.”             
        b)           
        Por
        su parte, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada
        en el Diario Oficial de 23.08.2003, establece lo siguiente: “Artículo
        2º transitorio.-
        A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley,
        los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta
        presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número
        1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por
        acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su
        impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años
        comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente
        con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley,
        debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la
        Ley Nº 17.235.   Esta
        opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de
        Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la
        declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.”  III.-           
        INSTRUCCIONES
        SOBRE LA MATERIA                        
        1) Contribuyentes
        agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
        simplificada                       
        De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de
        2004, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes agricultores que se
        pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada que
        contiene dicho texto legal, son los siguientes:                         
        a)           
        Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y
        las personas que exploten estos predios a cualquier otro título
        (arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren acogidos al régimen
        de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20
        de la Ley de la Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha
        norma legal para estar sujetos a este sistema de tributación.  Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se
        encuentren acogidos al decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento
        Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en la medida que
        cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la Ley de la
        Renta –con un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en
        el período móvil de tres años, en lugar de las 8.000 UTM que
        establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo-,
        pueden acogerse al régimen de renta presunta, y los Pequeños
        Propietarios Forestales calificados como tales por el artículo 2° del
        citado D.L. N° 701, los cuales conforme a lo dispuesto por el artículo
        33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como norma general,
        al régimen de renta presunta contenido en la norma de la ley del ramo
        señalada anteriormente (Circular N° 78, de 09.11.2001), y                         
        b)           
        Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el
        futuro desarrollen actividades agrícolas mediante la tenencia,
        usufructo o explotación a cualquier título de predios agrícolas y que
        cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del N° 1
        del artículo 20 de la Ley de la Renta para quedar sujetos al sistema de
        renta presunta que contiene esta norma legal.  2)
               
        Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de
        contabilidad agrícola simplificada                         
        Por
        expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento,
        no podrán acogerse al sistema de contabilidad agrícola que contiene
        dicho texto legal, los siguientes contribuyentes:  a) Las
        sociedades anónimas;  b)           
        Las
        sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas
        jurídicas; y  c)           
        Los
        contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que
        desarrollen o por cualquier otras actividades, según las normas de la
        Ley de la Renta estén obligados a declarar la renta efectiva
        determinada o acreditada mediante contabilidad completa.    3)
                
        Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola
        simplificada              
        a)           
        El
        sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una PLANILLA
        que cumpla con los requisitos que este Servicio debe establecer, y cuyo
        modelo se adjunta como Anexo N° 1 a la presente Circular, la
        que no requerirá ser timbrada por este organismo.              
        b)            En
        dicha PLANILLA, una vez al año (al 31 de diciembre de cada
        ejercicio), se anotarán o registrarán las siguientes partidas, con
        el fin de determinar el resultado tributario del ejercicio comercial
        respectivo; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del
        decreto supremo que se analiza:    
 
 4)     
        Registros o
        documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas
        en el sistema de contabilidad agrícola simplificada    
        Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N°
        344, en referencia, las cantidades que se anoten en el sistema de
        contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los siguientes
        registros o documentación:    
        a)  Las
        operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las
        operaciones de compras, importaciones y de servicios recibidos o
        utilizados, se acreditarán con el Libro de Compras y Ventas, que cumpla
        con los requisitos y formalidades exigidos por el D.L. N° 825, de 1974
        y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del
        Ministerio de Hacienda. Cabe hacer presente, que las operaciones que se
        registran en este Libro, ya deben estar a su vez debidamente acreditadas
        con las respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios
        emitidas, o con las respectivas facturas de compras o de servicios
        recibidas, según corresponda.    
        b)  Los demás
        ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no
        deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas antes señalado, se
        acreditarán con la respectiva documentación respaldatoria que da
        origen a las operaciones, la cual podrá ser 
        con un contrato celebrado entre las partes.    
        c)  En cuanto a
        los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola,
        tales como remuneraciones y honorarios, dichos desembolsos pueden
        acreditarse con el Libro Auxiliar de Remuneraciones o con los
        respectivos contratos de trabajos celebrados entre las partes o
        liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de
        honorarios correspondientes, cumpliendo éstas últimas con las
        formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N°
        1414, del año 1978, contenida en la Circular N° 21, del año 1991.    
        Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62
        del Código del Trabajo, todo empleador (entre los cuales se
        comprenden los agricultores) con cinco o más trabajadores deben
        llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este Servicio,
        y las remuneraciones que figuren en dicho libro, serán las únicas que
        podrán considerarse como gasto para los efectos de la determinación de
        la base imponible de la actividad agrícola.    
        d)  Los gastos
        que no puedan acreditarse de conformidad a lo dispuesto en las letras
        anteriores, se podrán acreditar, con una Declaración Jurada Anual
        Simple formulada por el contribuyente agricultor, que contenga como
        mínimo la información que se indica en el Modelo que se adjunta como Anexo
        N° 2 a la presente Circular, y que se considerará como documentación
        suficiente.    
        En todo caso, se aclara que la Declaración Jurada Anual
        Simple antes indicada, no se considerará como documentación
        suficiente para acreditar los gastos antes indicados, cuando el monto
        total anual nominal de éstos, exceda del equivalente a 30 Unidades
        Tributarias Mensuales, al valor vigente que tenga dicha unidad en el
        mes de Diciembre de cada año. 5)     
        Tributación que
        afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante
        el sistema de contabilidad agrícola simplificada La
        Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el
        sistema de contabilidad agrícola simplificada, estará afecta a la
        siguiente tributación: a) En el caso de agricultores que
        sean personas naturales, dicha renta se afectará con el Impuesto de
        Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su
        declaración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de
        la Renta ( actualmente con tasa de 17%), pudiendo rebajarse de dicho
        tributo, como crédito, las contribuciones de bienes raíces
        pagadas por el bien raíz que se explota, cuyas instrucciones para la
        rebaja de este crédito se contienen en la Circular N° 68, del año
        2001.  
        A su vez, la citada renta en el mismo año de su determinación
        se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
        sea el domicilio o residencia, en el país o en el extranjero del
        contribuyente, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos
        personales antes indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado
        en primer lugar; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 14
        Letra B), 54, 56 N° 3 y 62 de la Ley de la Renta. b) En el caso que el agricultor se
        trate de una sociedad de personas que debe estar constituída o formada exclusivamente
        por personas naturales, la renta determinada mediante el sistema de
        contabilidad agrícola simplificada en comento, se afectará a nivel de
        la sociedad con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su
        determinación, en los mismos términos indicados en la letra a)
        anterior.              
        Los socios de dicha
        sociedad por la parte que les corresponda de la mencionada renta, de
        acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades, según el
        respectivo contrato social, en el mismo año de su determinación deberán
        tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea
        su domicilio o residencia, en el país o en el extranjero, pudiendo
        darse de abono o crédito en contra de los impuestos personales que les
        afectan, el Impuesto de Primera Categoría que la sociedad haya
        declarado y pagado, en la proporción que corresponda; todo ello también
        conforme a las normas legales indicadas en el segundo párrafo de la
        letra a) precedente. 6)    
        Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los
        contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola
        simplificada              
        En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344,
        en comento, los contribuyentes agricultores que se acojan al sistema de
        contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto legal,
        estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias: a) De practicar inventarios en cualquier época
        del año; 7)     
        Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán
        ingresar al sistema de contabilidad agrícola simplificada    
        a)  De acuerdo a
        lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los
        contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad agrícola
        simplificada que contiene el referido cuerpo legal, éste empezará a
        regir a partir de las siguientes fechas: a.1)  A contar
        del 01 de enero del año en que opten, cuando se traten de
        contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades agrícolas;
        acogidas  a renta presunta
        ,y  
          b)  La opción para acogerse al sistema de
        contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá en los siguientes términos:              
          b.1) 
        Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen
        de renta presunta establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20
        de la Ley de la Renta, dicha opción se ejercerá en la Declaración
        del Impuesto Anual a la Renta (Formulario N° 22) que el
        contribuyente debe presentar (hasta el 30 de abril del año
        tributario respectivo) en el ejercicio a contar del que rige el
        sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según
        lo indicado en el punto a.1) de la letra precedente; documento en el
        cual (Formulario N° 22) se habilitará un código en donde el
        contribuyente indique que ha optado por el mencionado sistema.              
          b.2) 
        Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas
        y que cumplen con las condiciones que exige la letra b) del N° 1 del
        artículo 20 de la Ley de la Renta para poder acogerse al régimen de
        renta presunta que contiene esta norma legal, la opción para acogerse
        al sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más
        tardar el 31 de Diciembre del año comercial en el cual se
        inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la
        Unidad o Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del
        domicilio del contribuyente agricultor. Dicho aviso se dará presentando
        el documento que se adjunta como Anexo N° 3 a la presente
        Circular.    
        c)  Cabe
        destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen
        de contabilidad simplificada en comento, no estarán obligados a
        confeccionar un inventario inicial de sus activos y pasivos a la fecha
        en que ingresen al citado sistema, quedando sólo sujetos a que la
        renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a
        las anotaciones efectuadas en el Libro de Compras y Ventas y demás
        operaciones referidas.  
        d)   Se
        hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de
        acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los
        plazos indicados en la letra b) precedentes, por dicho año deberán
        tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra
        b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. 8)      Retiro
        del régimen de contabilidad agrícola simplificada    
        Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de
        contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en el
        N° 7 precedente, y que posteriormente deseen retirarse de dicho régimen,
        podrán hacerlo informando de tal decisión en la última Declaración
        Anual de Impuesto a la Renta que deben presentar acogidos al
        mencionado sistema, habilitándose en el Formulario N° 22, un código
        en donde los contribuyentes deberán dejar constancia de la renuncia al
        citado régimen de contabilidad agrícola simplificada.    
        Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que
        se han retirado del referido sistema al 31 de diciembre del año
        inmediatamente anterior a aquel en que dieron el aviso correspondiente
        de acuerdo a la modalidad antes indicada, reincorporándose en forma
        definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta
        presunta o efectiva que les corresponda, de acuerdo con las normas
        generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
        Renta.    
        En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del
        retiro del sistema de contabilidad agrícola simplificada quede sujeto
        al régimen de renta efectiva, para la incorporación a esta última
        modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial de
        sus activos y pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará
        de acuerdo a las normas del artículo 3° permanente de la Ley N°
        18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 63,
        de 1990. 9)     
        Situación de aquellos
        contribuyentes agricultores que se hayan acogidos al sistema de
        contabilidad agrícola simplificada cumpliendo con los requisitos
        exigidos para ello    
        De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N°
        344, en el caso que un contribuyente agricultor que se encuentre acogido
        al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el texto
        legal precitado, y en una fecha posterior deje de cumplir con los
        requisitos exigidos por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley
        de la Renta para aquellos contribuyentes que se pueden acoger al sistema
        de renta presunta que establece ésta última norma legal, tal
        contribuyente en la fecha en que ocurra esta circunstancia, deberá
        abandonar dicho régimen de contabilidad simplificada, y para todos los
        efectos tributarios deberán sujetarse al régimen de renta efectiva
        acreditada mediante contabilidad completa, para lo cual deberá dar
        cumplimiento a la obligación señalada en el último párrafo del N° 8
        anterior. 10)   
        Modalidad de
        tributación a que podrán optar los contribuyentes agricultores por los
        años comerciales 2004 y 2005  
        
          
        a)  De
        conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N°
        19.892, publicada en el Diario Oficial de 23 de Agosto de 2003, los
        contribuyentes agricultores que opten a contar del año comercial 2006
        por tributar acogidos al régimen de renta efectiva que contempla el
        D.S. N° 344, de 2004, analizado en los números anteriores, durante los
        años comerciales 2004 y 2005, podrán continuar declarando sus
        impuestos a la renta bajo la modalidad de renta presunta establecida en
        la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de acuerdo
        al valor de los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigente con
        anterioridad al reavalúo practicado de conformidad a la ley antes
        mencionada, debidamente reajustados dichos avalúos en la forma indicada
        en el artículo 9° de la Ley N° 17.235, porcentaje de reajustabilidad
        que el Servicio da a conocer mediante Circular emitida especialmente
        para tales efectos.    
        b)  Los
        contribuyentes agricultores que opten por la modalidad antes señalada,
        deberán comunicarla a este Servicio hasta el día 30 de Abril del año
        2005, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que se debe
        presentar en dicho año tributario; documento en el cual (Formulario
        N° 22) se habilitará un código donde el contribuyente comunique
        la modalidad de tributación por la cual ha optado   Saluda a Ud.,                
           JUAN TORO RIVERA                
        DIRECTORDISTRIBUCION: |