Home | Circulares 2004

CIRCULAR N°51 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2004
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA AL CUAL LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE SE INDICAN PUEDEN ACOGERSE PARA DECLARAR LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA QUE LES AFECTAN.

I.-  INTRODUCCION

a)                 En el Diario Oficial de 19 de Mayo de 2004, se ha publicado el Decreto Supremo N° 344, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se establece un sistema de contabilidad agrícola simplificada al que los contribuyentes agricultores contemplados en el sistema de renta presunta de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, pueden acogerse para declarar y pagar los impuestos anuales a la renta que les afecten. 

            b)            A través de la presente Circular se da a conocer el texto del citado Decreto Supremo, y además, se imparten las instrucciones pertinentes respecto de la forma en que opera dicho sistema de contabilidad agrícola simplificada. 

II.-       TEXTO DEL D.S. N° 344, DE FECHA  08.04.2004, PUBLICADO EN D.O. DE 19.05.2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

            a)            El texto del D.S. N° 344, es del siguiente tenor:

“ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LA RENTA, AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE LA LEY DE LA RENTA PARA TRIBUTAR A BASE DE RENTA PRESUNTA.                                                              

Vistos: Lo  dispuesto  en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo previsto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, 

Considerando: 

Que, el Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892 faculta al Presidente de la República para que establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada para los contribuyentes señalados en la letra b) del número 1.-, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de que éstos declaren y paguen el impuesto a la renta de su actividad agrícola. 

Que, en virtud de dicha facultad podrá determinarse el resultado del ejercicio comercial correspondiente a base de las compras, ventas, servicios, ingresos y gastos registrados en el Libro de Compras y Ventas, respecto de las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, o en la documentación respectiva o en otra que se considere suficiente, y en registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales. 

Que, asimismo podrán reemplazarse los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares por una planilla que cumpla los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, y suprimirse o sustituirse una variedad de registros, métodos o regímenes que la misma disposición legal expresamente indica,

Decreto: 

Establécese el siguiente Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada aplicable en la determinación de la renta devengada proveniente de la actividad agrícola de aquellos contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad simplificada, en virtud de lo previsto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892: 

Artículo 1°.- Podrán optar por declarar y pagar los impuestos a la renta proveniente de su actividad agrícola, acogidos al presente Decreto, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y aquellos que exploten estos predios a cualquier otro título, siempre que cumplan los requisitos que se indican en la letra b), del número 1, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para quedar sujetos al régimen de renta presunta que allí se establece. 

Artículo 2°.- El sistema de contabilidad agrícola simplificada consistirá en la anotación de la suma anual, al 31 de diciembre de cada año, en una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de todas las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, que efectúe el contribuyente, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado. 

De la suma de las cantidades anteriores, deberá deducirse, también al 31 de diciembre de cada año, la suma de todas las operaciones de compras, importaciones y servicios utilizados. 

Para los efectos del registro de las operaciones señaladas, se considerarán las operaciones que deban anotarse en el Libro de Compras y Ventas, en cumplimiento de las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, y sin considerar el Impuesto al Valor Agregado. 

Sin perjuicio de lo anterior, deberán además incluirse otros ingresos que también provengan o se originen de la actividad agrícola y que no deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas. Sin embargo, en ningún caso deberán considerarse los ingresos que por disposición legal estén exentos del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o Adicional, o no son constitutivos de renta. Aquellos ingresos que no provengan de la actividad agrícola, seguirán declarándose sujetos a las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto las normas de este Decreto rigen sólo respecto de aquellas rentas amparadas por la presunción establecida en la letra b) del número 1.- del artículo 20 de dicha ley, y en sustitución de ella.  

Artículo 3°.- Podrán también deducirse de los ingresos referidos en los incisos primero y último del artículo anterior, otros gastos relacionados con la actividad agrícola del contribuyente, tales como remuneraciones, honorarios y otros, que no deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas. 

Estos gastos podrán acreditarse con el Libro de Remuneraciones o contratos de trabajo o las boletas y facturas emitidas conforme a la legislación tributaria vigente.

Para aquellos gastos que no puedan acreditarse en la forma señalada en el inciso anterior, se entenderá como documentación suficiente una declaración jurada anual del contribuyente en que se indique el nombre de la persona que ocasionó el gasto, rol único tributario, domicilio, monto del desembolso y fecha en que se incurrió en él.  Esta documentación, en todo caso, no podrá considerarse suficiente si el monto total anual de los gastos exceden el equivalente a 30 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del ejercicio respectivo.  Estos gastos deberán registrarse separadamente en el sistema de contabilidad simplificada.

Artículo 4°.- La diferencia que resulte de la comparación de las cantidades señaladas en los artículos 2° y 3°, constituirá la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes. 

Artículo 5°.- Los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado establecido por este Reglamento, estarán liberados para efectos tributarios, de practicar inventarios, balances, depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas y de aplicar la corrección monetaria, a que se refiere el artículo 14, letra A), y 41°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente. 

Artículo 6°.- Los contribuyentes deberán ingresar al sistema simplificado desde el 1° de enero del año que opten por hacerlo, y retirarse el 31 de diciembre del año en que así lo dispongan, reincorporándose desde el día siguiente a esa fecha al régimen de renta presunta o efectiva de acuerdo con las normas generales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

La opción para ingresar al sistema simplificado deberá manifestarse en la declaración del impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en el que se inicie el régimen o sistema de contabilidad simplificada y, si se trata del primer ejercicio, informando de este hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario, en la forma que éste instruya. El contribuyente que decida retirarse deberá informar a dicho Servicio en la última declaración de renta que deba efectuar sujeto al mencionado sistema. 

Artículo 7°.- En el caso que un contribuyente acogido al sistema simplificado, no cumpla los requisitos establecidos en la letra b), del número 1 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para quienes puedan estar acogidos al régimen de renta presunta, deberá sujetarse en todo al régimen de renta efectiva en la forma y tiempo que dicha norma legal dispone. 

Artículo 8°.-  No podrán acogerse a este sistema simplificado las sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar su renta efectiva en la Ley sobre Impuesto a la Renta.” 

            b)            Por su parte, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada en el Diario Oficial de 23.08.2003, establece lo siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la Ley Nº 17.235.  

Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.” 
 

III.-            INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

                        1) Contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada

                       De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene dicho texto legal, son los siguientes: 

                        a)            Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que exploten estos predios a cualquier otro título (arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal para estar sujetos a este sistema de tributación.  Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se encuentren acogidos al decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en la medida que cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la Ley de la Renta –con un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en el período móvil de tres años, en lugar de las 8.000 UTM que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo-, pueden acogerse al régimen de renta presunta, y los Pequeños Propietarios Forestales calificados como tales por el artículo 2° del citado D.L. N° 701, los cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como norma general, al régimen de renta presunta contenido en la norma de la ley del ramo señalada anteriormente (Circular N° 78, de 09.11.2001), y 

                        b)            Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el futuro desarrollen actividades agrícolas mediante la tenencia, usufructo o explotación a cualquier título de predios agrícolas y que cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para quedar sujetos al sistema de renta presunta que contiene esta norma legal. 

2)         Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada 

                        Por expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento, no podrán acogerse al sistema de contabilidad agrícola que contiene dicho texto legal, los siguientes contribuyentes: 

a) Las sociedades anónimas; 

b)            Las sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas; y 

c)            Los contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que desarrollen o por cualquier otras actividades, según las normas de la Ley de la Renta estén obligados a declarar la renta efectiva determinada o acreditada mediante contabilidad completa. 

 

3)          Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola simplificada 

            a)            El sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una PLANILLA que cumpla con los requisitos que este Servicio debe establecer, y cuyo modelo se adjunta como Anexo N° 1 a la presente Circular, la que no requerirá ser timbrada por este organismo. 

             b)            En dicha PLANILLA, una vez al año (al 31 de diciembre de cada ejercicio), se anotarán o registrarán las siguientes partidas, con el fin de determinar el resultado tributario del ejercicio comercial respectivo; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del decreto supremo que se analiza: 

 

(1)

CANTIDADES QUE SE SUMAN 

Ingresos anuales percibidos o devengados en el ejercicio, provenientes de las actividades agrícolas desarrolladas, consistentes en ventas, exportaciones y de prestación de servicios, ya sea, que se encuentren afectas, exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sin actualizar, y sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas (Suma anual de las cantidades que deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas), tales como:

  • Ventas de productos agrícolas en general
  • Exportaciones de productos agrícolas en general
  • Prestación de servicios agrícolas a otros agricultores, tales como:
  • Preparación de tierra para siembra (Aradura, etc.)

  • Servicios de cosecha de productos (Trilladura, etc.)

  • Servicios de fumigación (pesticidas, fertilizantes, herbicidas,          etc.)

  • Servicios de riego

  • Servicios de talaje

  • Servicios de asesorías técnicas agrícolas

  • Servicios de raleo de bosques

  • Servicios de inseminación artificial

  • Servicios de selección y análisis de semillas

  • Otros

  • Ajustes por Notas de Débitos o Créditos emitidas

 

 

 

   $   (+)

 

 

 

 


 

 
 

 

 

$   (+)

 

  

 

  

$    (+)

 

 

 

 

   

 (2)

Ingresos anuales percibidos o devengados en el ejercicio provenientes de ventas de bienes físicos utilizados en la actividad agrícola, sin actualizar .....

 

- NO DEBEN INCLUIRSE los ingresos provenientes de la enajenación de bienes raíces utilizados en la actividad agrícola, cuyo mayor valor no es renta, por disposición de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, ya que no forman parte del activo del contribuyente agricultor................................

 

(3)

Otros ingresos anuales percibidos o devengados en el ejercicio, provenientes de  actividades agrícolas y que no deben ser registrados en el Libro de Compras y Ventas a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974 y su respectivo reglamento, sin actualizar ..................................................................


- NO DEBEN INCLUÍRSE los ingresos provenientes de actividades agrícolas que por disposición de la Ley de la Renta o de otros textos legales, se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,  o sean considerados ingresos no constitutivos de renta................................................................................................................

 

- NO DEBEN INCLUIRSE los ingresos provenientes de operaciones o de actividades no amparadas en la presunción de renta de derecho establecida en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como: 

  • Ingresos percibidos por operaciones de capitales mobiliarios, tales como:
  • Intereses por depósitos en bancos e instituciones financieras

  • Intereses por la tenencia de bonos, letras, pagarés u otros    Instrumentos de inversión

  • Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos

  • Dividendos de acciones de sociedades anónimas constituídas en Chile o en el Extranjero

  • Otros

  • Ingresos percibidos o devengados por ganancias de capital, tales como:
  • Mayor valor por venta de acciones de sociedades anónimas constituídas en Chile o en Extranjero

  • Mayor valor por venta de instrumentos de inversión (Letras, bonos, pagarés, etc.)

  • Ingresos percibidos o devengados provenientes de la venta de bienes o prestaciones de servicios no amparados en la presunción de la actividad agrícola. Ej.: Venta de carne faenada, venta de madera elaborada, y en general venta de bienes sometidos a procesos de elaboración, industriales o manufactureros, que pierden su calidad de bienes agrícolas primarios

  • Otros

 

 

INGRESOS BRUTOS ........................................................................................

 $  (+)

 

 

 

4)

CANTIDADES QUE SE DEDUCEN 

Cantidades anuales pagadas o adeudadas en el ejercicio por  operaciones de compras, importaciones y contratación o utilización de servicios relacionados con las actividades agrícolas, ya sea, que se encuentren afectas, exentas o no gravadas con el IVA, sin actualizar, y sin incluir el Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de operaciones afectas a dicho tributo. (Suma anual de las cantidades que deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas), tales como: 

  • Compras de bienes a utilizar en el desarrollo de la actividad agrícola, tales como:

  • Materias Primas (semillas en general, etc.)

  • Animales de trabajo o reproductores

  • Otros

  • Importaciones de bienes a utilizar en el desarrollo de la actividad agrícola, tales como:
  • Materias Primas (semillas en general, etc.)

  • Animales de trabajo o reproductores

  • Otros

  • Contratación o utilización de servicios agrícolas prestados por terceros, tales como:
  • Preparación de tierra para siembra (Aradura, etc.)

  • Servicios de cosecha de productos (Trilladura, etc.)

  • Servicios de análisis (pesticidas, fertilizantes, herbicidas, etc.)

  • Servicios de riego

  • Servicios de talaje

  • Servicios de asesorías técnicas agrícolas

  • Servicios de raleo de bosques

  • Servicios de inseminación artificial

  • Servicios de selección y análisis de semillas

  • Otros

  • Ajustes por Notas de Débitos o Créditos recibidas

 

 

 

 

$   (-)

(5)

Adquisiciones o importaciones de bienes físicos utilizados en la actividad agrícola (Por ejemplo, maquinarias agrícolas, herramientas, vehículos, con excepción de los automóviles, station wagons o similares, etc.) ........................

NO DEBEN DEDUCIRSE las cantidades pagadas o adeudadas por la adquisición de bienes raíces utilizados en la actividad agrícola, debido a que tampoco se suman los ingresos provenientes de la enajenación de dichos bienes por no constituír renta el mayor valor que se determine, conforme lo dispone la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, según el N° 2 anterior.

   

 $  (-)

(6)

Otros gastos anuales pagados o adeudados en el ejercicio, relacionados con las actividades agrícolas, tales como remuneraciones, honorarios y otros que  no deben estar registrados en el Libro de Compras y Ventas a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, y su respectivo reglamento, sin actualizar....................  

Dentro del rubro “Otros” se pueden incluír a vía de ejemplo, los reajustes e intereses pagados por préstamos destinados al giro de la actividad agrícola, como también aquellos respaldados con la Declaración Jurada Simple que se comenta en la letra d) del N° 4 siguiente.

 

 $   (-)

       
 

 

-  NO DEBEN DEDUCIRSE las siguientes cantidades:

  • Contribuciones de bienes raíces, debido a que se rebajan como crédito del impuesto de Primera Categoría  (Art. 31 N° 2 de la Ley de la Renta).

  • Los impuestos que se paguen en virtud de la Ley de la Renta (Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional) (Art. 31 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta)

  • Las depreciaciones de los bienes físicos destinados al giro de la actividad agrícola, debido a que el monto total de estos bienes se rebaja como gasto en el ejercicio de su adquisición, según N° 5 anterior.

  • Los desembolsos incurridos en la adquisición, importación o arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, incluídas las sumas pagadas por concepto de combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos destinados a la mantención y funcionamiento de dichos bienes (Art. 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta).

  • Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste que sean solteros menores de 18 años. En el caso de sociedades los conceptos antes indicados se refieren a los pagados al cónyuge o hijos de los socios de la sociedad  (Art. 33 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta)

 

-  NO DEBEN DEDUCIRSE las cantidades pagadas o adeudadas provenientes de operaciones exentas de los impuestos de la Ley de la Renta o consideradas ingresos no constitutivos de renta o de actividades no amparadas en la presunción de renta de derecho establecida en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debido a que las sumas provenientes de tales operaciones tampoco se incluyen con ingresos, según el N° 3 anterior.

 

(7)

Pérdida tributaria de la actividad agrícola proveniente del ejercicio anterior, determinada de acuerdo a este mismo esquema, debidamente actualizada en la VIPC de todo el ejercicio, según porcentaje de reajuste publicado por el Servicio (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta).

 

$  (-)

 

Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría o del impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda o (Pérdida Tributaria), del Ejercicio, correspondiente a la actividad agrícola ............................ ..................

 

$  (+)

4)      Registros o documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas en el sistema de contabilidad agrícola simplificada

    Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N° 344, en referencia, las cantidades que se anoten en el sistema de contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los siguientes registros o documentación:  

    a)  Las operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las operaciones de compras, importaciones y de servicios recibidos o utilizados, se acreditarán con el Libro de Compras y Ventas, que cumpla con los requisitos y formalidades exigidos por el D.L. N° 825, de 1974 y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Cabe hacer presente, que las operaciones que se registran en este Libro, ya deben estar a su vez debidamente acreditadas con las respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios emitidas, o con las respectivas facturas de compras o de servicios recibidas, según corresponda.  

    b)  Los demás ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas antes señalado, se acreditarán con la respectiva documentación respaldatoria que da origen a las operaciones, la cual podrá ser  con un contrato celebrado entre las partes.  

    c)  En cuanto a los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola, tales como remuneraciones y honorarios, dichos desembolsos pueden acreditarse con el Libro Auxiliar de Remuneraciones o con los respectivos contratos de trabajos celebrados entre las partes o liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de honorarios correspondientes, cumpliendo éstas últimas con las formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N° 1414, del año 1978, contenida en la Circular N° 21, del año 1991.  

    Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código del Trabajo, todo empleador (entre los cuales se comprenden los agricultores) con cinco o más trabajadores deben llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este Servicio, y las remuneraciones que figuren en dicho libro, serán las únicas que podrán considerarse como gasto para los efectos de la determinación de la base imponible de la actividad agrícola.  

    d)  Los gastos que no puedan acreditarse de conformidad a lo dispuesto en las letras anteriores, se podrán acreditar, con una Declaración Jurada Anual Simple formulada por el contribuyente agricultor, que contenga como mínimo la información que se indica en el Modelo que se adjunta como Anexo N° 2 a la presente Circular, y que se considerará como documentación suficiente.  

    En todo caso, se aclara que la Declaración Jurada Anual Simple antes indicada, no se considerará como documentación suficiente para acreditar los gastos antes indicados, cuando el monto total anual nominal de éstos, exceda del equivalente a 30 Unidades Tributarias Mensuales, al valor vigente que tenga dicha unidad en el mes de Diciembre de cada año.              

5)      Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada 

La Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada, estará afecta a la siguiente tributación:  

a) En el caso de agricultores que sean personas naturales, dicha renta se afectará con el Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su declaración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de la Renta ( actualmente con tasa de 17%), pudiendo rebajarse de dicho tributo, como crédito, las contribuciones de bienes raíces pagadas por el bien raíz que se explota, cuyas instrucciones para la rebaja de este crédito se contienen en la Circular N° 68, del año 2001.  

  A su vez, la citada renta en el mismo año de su determinación se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia, en el país o en el extranjero del contribuyente, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos personales antes indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado en primer lugar; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 14 Letra B), 54, 56 N° 3 y 62 de la Ley de la Renta.  

b) En el caso que el agricultor se trate de una sociedad de personas que debe estar constituída o formada exclusivamente por personas naturales, la renta determinada mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada en comento, se afectará a nivel de la sociedad con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su determinación, en los mismos términos indicados en la letra a) anterior.  

              Los socios de dicha sociedad por la parte que les corresponda de la mencionada renta, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades, según el respectivo contrato social, en el mismo año de su determinación deberán tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, en el país o en el extranjero, pudiendo darse de abono o crédito en contra de los impuestos personales que les afectan, el Impuesto de Primera Categoría que la sociedad haya declarado y pagado, en la proporción que corresponda; todo ello también conforme a las normas legales indicadas en el segundo párrafo de la letra a) precedente.  

6)     Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada

              En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344, en comento, los contribuyentes agricultores que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:

a) De practicar inventarios en cualquier época del año;  
b)
De confeccionar balances en cualquier época del año;  
c)
De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta;  
d)
De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta;  
e)
De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta; y  
f)
De justificar sus activos y pasivos al incorporarse al sistema de contabilidad agrícola simplificada, desde el régimen de renta presunta, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.985, que exige un balance inicial al incorporarse al régimen de renta efectiva. De este modo, la contabilidad simplificada, en análisis, se inicia desde el primer mes desde el cual se acogió el contribuyente sin saldos de arrastre de partidas anteriores, sino que registrando las operaciones de ingresos y salidas explicadas en los párrafos anteriores.
 

7)      Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán ingresar al sistema de contabilidad agrícola simplificada

    a)  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el referido cuerpo legal, éste empezará a regir a partir de las siguientes fechas:

a.1)  A contar del 01 de enero del año en que opten, cuando se traten de contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades agrícolas; acogidas  a renta presunta ,y       

            a.2)  A contar de la fecha del inicio de las actividades agrícolas, cuando se traten de contribuyentes agricultores que recién comienzan el desarrollo de tales actividades mientras cumplan con los requisitos que establece el artículo 20, número 1°, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
 

    b)  La opción para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá en los siguientes términos:  

                b.1)  Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen de renta presunta establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, dicha opción se ejercerá en la Declaración del Impuesto Anual a la Renta (Formulario N° 22) que el contribuyente debe presentar (hasta el 30 de abril del año tributario respectivo) en el ejercicio a contar del que rige el sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según lo indicado en el punto a.1) de la letra precedente; documento en el cual (Formulario N° 22) se habilitará un código en donde el contribuyente indique que ha optado por el mencionado sistema.  

                b.2)  Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas y que cumplen con las condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para poder acogerse al régimen de renta presunta que contiene esta norma legal, la opción para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más tardar el 31 de Diciembre del año comercial en el cual se inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la Unidad o Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente agricultor. Dicho aviso se dará presentando el documento que se adjunta como Anexo N° 3 a la presente Circular.  

    c)  Cabe destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen de contabilidad simplificada en comento, no estarán obligados a confeccionar un inventario inicial de sus activos y pasivos a la fecha en que ingresen al citado sistema, quedando sólo sujetos a que la renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a las anotaciones efectuadas en el Libro de Compras y Ventas y demás operaciones referidas.  

  d)   Se hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en la letra b) precedentes, por dicho año deberán tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.  

8)      Retiro del régimen de contabilidad agrícola simplificada 

    Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en el N° 7 precedente, y que posteriormente deseen retirarse de dicho régimen, podrán hacerlo informando de tal decisión en la última Declaración Anual de Impuesto a la Renta que deben presentar acogidos al mencionado sistema, habilitándose en el Formulario N° 22, un código en donde los contribuyentes deberán dejar constancia de la renuncia al citado régimen de contabilidad agrícola simplificada.  

    Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que se han retirado del referido sistema al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que dieron el aviso correspondiente de acuerdo a la modalidad antes indicada, reincorporándose en forma definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta presunta o efectiva que les corresponda, de acuerdo con las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.  

    En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del retiro del sistema de contabilidad agrícola simplificada quede sujeto al régimen de renta efectiva, para la incorporación a esta última modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial de sus activos y pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará de acuerdo a las normas del artículo 3° permanente de la Ley N° 18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 63, de 1990.              

9)      Situación de aquellos contribuyentes agricultores que se hayan acogidos al sistema de contabilidad agrícola simplificada cumpliendo con los requisitos exigidos para ello

    De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 344, en el caso que un contribuyente agricultor que se encuentre acogido al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el texto legal precitado, y en una fecha posterior deje de cumplir con los requisitos exigidos por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para aquellos contribuyentes que se pueden acoger al sistema de renta presunta que establece ésta última norma legal, tal contribuyente en la fecha en que ocurra esta circunstancia, deberá abandonar dicho régimen de contabilidad simplificada, y para todos los efectos tributarios deberán sujetarse al régimen de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, para lo cual deberá dar cumplimiento a la obligación señalada en el último párrafo del N° 8 anterior.  

10)    Modalidad de tributación a que podrán optar los contribuyentes agricultores por los años comerciales 2004 y 2005  

     a)  De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada en el Diario Oficial de 23 de Agosto de 2003, los contribuyentes agricultores que opten a contar del año comercial 2006 por tributar acogidos al régimen de renta efectiva que contempla el D.S. N° 344, de 2004, analizado en los números anteriores, durante los años comerciales 2004 y 2005, podrán continuar declarando sus impuestos a la renta bajo la modalidad de renta presunta establecida en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de acuerdo al valor de los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigente con anterioridad al reavalúo practicado de conformidad a la ley antes mencionada, debidamente reajustados dichos avalúos en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley N° 17.235, porcentaje de reajustabilidad que el Servicio da a conocer mediante Circular emitida especialmente para tales efectos.  

    b)  Los contribuyentes agricultores que opten por la modalidad antes señalada, deberán comunicarla a este Servicio hasta el día 30 de Abril del año 2005, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que se debe presentar en dicho año tributario; documento en el cual (Formulario N° 22) se habilitará un código donde el contribuyente comunique la modalidad de tributación por la cual ha optado

 

Saluda a Ud.,

                   JUAN TORO RIVERA

                 DIRECTOR

DISTRIBUCION:  
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO  
- AL BOLETIN  

- A INTERNET

ANEXOS
- Anexo 1
- Anexo 2
- Anexo 3