El valor tributario que tiene el
bien raíz, en ese caso es el valor pagado al ejercer la opción de compra. Cabe
señalar que cuando se ejerza la opción de compra del inmueble, simplemente se trata de la adquisición de un bien raíz, el cual debe contabilizarse como un activo por el valor efectivamente pagado, tratándose
tributariamente como un activo inmovilizado afecto a las normas de los Artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, susceptible de revalorización y depreciación, aplicándose este último concepto sólo a aquella parte que no se trate del terreno, ya que este tipo de bien no
es depreciable conforme a las normas de la Ley citada.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, opción jurisprudencia, Oficio
N° 2832 de 2003.
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