Los contribuyentes beneficiados son los siguientes:
A)
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los exportadores
podrán recuperar hasta el 100% del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, en la
medida que no sea utilizado en vehículos destinados a transitar por carretera.
B)
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diésel en camiones, con un
peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de
su débito fiscal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el
porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N °
19.764 el que es de un 25% del Impuesto Específico al Petróleo Diésel soportado
en sus adquisiciones, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en las
leyes que se indican seguidamente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la
Ley N° 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, publicada en el
Diario Oficial de 24.06.2008, los porcentajes a recuperar, por los períodos que
se señalan, son los siguientes:
a)
Entre el 1° de julio del año 2006, y el 30 de junio del año 2008, ambas fechas
inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N° 19.764): 25%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto específico que se encontraba
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2006 y hasta el 30.06.2008.
b)
Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas
inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278): 80%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto específico que se encontraba
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2008 y hasta el 30.06.2009.
c)
A partir del 1° de julio del año 2009 (actual inciso 2° del artículo 2° Ley N°
19.764): 25%.
Dicho porcentaje rige respecto del impuesto específico que se encuentre
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2009.
De acuerdo con la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Oficial del 30.06.2009,
artículo segundo transitorio, excepcionalmente, durante el período comprendido
entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas
inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de
la ley Nº 19.764, es el que resultaba de la aplicación de la escala siguiente,
en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario
inmediatamente anterior:
a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 18.600 UTM.
b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500
UTM.
De acuerdo con la Ley N° 20.456, publicada en el Diario Oficial del 29 de Julio
del 2010, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio
del año 2010 y el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, el
porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº
19.764, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función
de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario
inmediatamente anterior:
a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 18.600 UTM.
b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a
42.500 UTM.
Por su parte, de conformidad con la Ley N° 20.561, publicada en el Diario
Oficial de Enero del 2012, excepcionalmente, durante el periodo comprendido
entre el 01 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas
fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo
2° de la ley Nº 19.764, será el que resulte de la aplicación de la siguiente
escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año
calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
6.000 y no excedan de 15.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
15.000 unidades de fomento.
En atención a la Ley 20.658 de fecha publicación 31.01.2013, se modifica plazo
de reintegro parcial del Impuesto al Petróleo Diésel para las empresas de
transporte de carga, además de cambiar otros aspectos de este mecanismo,
disponiendo en su artículo único lo siguiente:
Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y
el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se
refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el
reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos
pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en
función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario
inmediatamente anterior:
1)
80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2)
70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400
y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3)
52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
20.000 unidades de fomento.
Mediante la Ley 20.809, publicada en el Diario Oficial el
30.01.2015, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio
tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N°
20.658, los guarismos 2013 y 2014, por 2015 y 2018, respectivamente.
De acuerdo con la Ley 21.139, publicada en el Diario Oficial el
02.02.2019, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio
tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N°
20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y 2022, respectivamente.
Finalmente, la Ley N° 21.537, publicada en el Diario Oficial el 24.01.2023,
artículo 2, renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario señalado,
al sustituir en el artículo único de la Ley N° 20.658, el guarismo 2022 por
2023.
Por otra parte, debe tenerse presente que a contar de la vigencia de la Ley N°
20.493, publicada en el D.O. del 14.02.2011, es decir, por las adquisiciones de
petróleo diésel efectuadas desde el 24.02.2011, los contribuyentes indicados que
tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.502 y Artículos 1° y 3° del Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda. N° 311, de 1986, deberán recuperar el
Impuesto Específico a los Combustibles, considerando sus componentes base y
variable.
Si el componente variable de este impuesto, consignado en las respectivas
facturas, fuere negativo y el valor absoluto de éste sea superior al componente
base, el monto a recuperar como crédito por Impuesto Específico a los
Combustibles dará negativo, en este caso su valor absoluto deberá ser sumado a
los débitos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se encuentre en la
situación del párrafo siguiente.
Las empresas referidas cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por
las ventas, servicios u otras actividades de su giro, propios y de sus
relacionados, hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso quinto del
artículo 1°, en concordancia con el artículo segundo transitorio, de la Ley N°
20.493, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto
específico equivalente al componente base, sin considerar el componente
variable.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
menú Legislación, Normativa y Jurisprudencia, opción
Circular N° 40, de 2008,
Resolución N° 113, de 2009,
Circular N° 5, de 2010,
Resolución N° 42 de 2011,
y
Circular 51 de 2012,
y en Leyes indicadas.
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