El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, efectuada por una sociedad acogida a régimen de
Renta Presunta, tributará con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, en el régimen general de tributación, o bien con Impuesto de Primera
Categoría, en carácter de único, dependiendo de la habitualidad de la
operación. La medida anterior ha sido dispuesta según lo señalado en el artículo 17, Nº 8, letra a), en concordancia con el
artículo 18, ambos de la
Ley
sobre Impuesto a la Renta.
No
obstante lo anterior, debe considerarse el artículo 18 ter y/o 107, del mismo cuerpo legal,
que indica que el mayor valor en las enajenaciones de acciones que cumplan con
los requisitos que expresa esta norma, constituirá un ingreso no renta.
Téngase presente que artículo 18º ter derogado a contar del 01 de octubre 2010
fue derogado por la ley 20448. Sin embargo, el artículo único de la Ley 20466, publicado el
30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que
se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley de la
renta.
Finalmente se hace
presente que la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014,
deroga el artículo 18 de la Ley de la Renta, que contiene las normas sobre
habitualidad para la aplicación de la tributación que afectaba a las ganancias
de capital provenientes de las operaciones que expresamente señalaba, derogación
que se hace efectiva a contar del 01.01.2017, y respecto de la cual se instruye
en la
Circular N° 70 de 2015.
Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú
Normativa y Legislación, Jurisprudencia, opción Oficio
N° 2.053 de 1995. Además se puede concordar dicha materia con la Normativa
disponible en la opción
Portal Reforma Tributaria. |