PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Créditos y beneficios tributarios | Beneficio por rebajas tributarias | Ahorro provisional voluntario

 Pregunta   ID:   001.002.5881.013  Fecha de Creación:   03/12/2008

¿Pueden acceder al Ahorro Previsional los contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   05/10/2022

Sí, considerando lo siguiente:

  1. Los depósitos por concepto de Ahorro Previsional que efectúen estos contribuyentes en las AFPs o en las instituciones autorizadas deberán rebajarlos de la base imponible del Impuesto Único de segunda categoría que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados; deducción que podrán realizar en forma mensual o anual, con la salvedad importante que la rebaja por concepto de Ahorro Previsional no podrá superar el monto en Unidades de Fomento (UF) que representen las cotizaciones obligatorias que tales contribuyentes, por las rentas percibidas, deben efectuar en las AFPs en la cuales se encuentren afiliados, según lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
    Se hace presente que el Ahorro Previsional de estos contribuyentes, considerando su calidad o condición legal, sólo estará conformado por los Depósitos de Ahorro
    Previsional Voluntario (DAPV) y Cotizaciones Voluntarias (CV) que efectúen durante el año calendario respectivo; no así por el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), ya que este último concepto es sólo aplicable a los trabajadores dependientes, que lo han pactado con sus respectivos empleadores.

  2. Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero, del artículo 17, del D.L. N° 3.500, de 1980, tales contribuyentes deben efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas, considerando para tales efectos, según lo dispuesto en el artículo 16 de dicho texto legal, una remuneración máxima imponible con tope para el año calendario 2016 de 74,3 UF, la que se reajusta anualmente en los términos indicados por el citado precepto legal, conforme a la ó las Resoluciones N°s 25 y 26, ambas de fecha 07-01-2016, de la Superintendencia de Pensiones.

  3. Por lo tanto, los referidos contribuyentes, cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro Previsional en forma mensual deberán considerar como rebaja máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a 7,43 UF, que resulta de multiplicar una Renta Imponible Máxima Mensual de 74,3 UF (desde enero a diciembre 2016) por el 10% de cotización obligatoria. Cuando hagan uso de dicha deducción, en forma anual, la rebaja máxima equivale a 89,16 UF, (7,43 UF x 12 = 89,16 UF). En todo caso, se aclara que las 89,16 UF antes indicadas corresponde a la cantidad máxima deducible en forma anual, por lo que si el contribuyente, en algunos meses, no efectúo cotizaciones obligatorias, dicha cantidad máxima anual será equivalente a 7,43 UF, multiplicadas por el número de meses efectivos en que realizó cotizaciones obligatorias.

  4. En todo caso, se hace presente que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja por algunos meses en forma mensual, la deducción anual máxima será equivalente al tope de 89,16 UF, menos los valores rebajados en forma mensual.

  5. Renta Máxima Imponible años anteriores ( 73,2 desde enero a diciembre 2015; 86,76 desde enero a diciembre 2014; 70,3 desde enero a diciembre del 2013; 64,7 UF desde enero a diciembre del 2012; 66 UF desde enero a diciembre del 2011; 64,7 UF desde enero a diciembre del 2010; 60 UF hasta diciembre del 2009).

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia, opción Circular N° 3 de 2016, Circular N° 51, de 2008, Circular N°11 de 2010 , Circular N°04, de 2013 Circular N°05 de 2012 , Circular N° 3 de 2014, Circular 7 del 2015 y Oficio N° 1296, de 2010. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente el artículo 42 bis.

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