De acuerdo con el artículo 20°,
letra L, del Decreto Ley 3.500 de 1980, en concordancia con el artículo
42 bis de la Ley de la Renta, para efectos del
tratamiento tributario del Ahorro Previsional, los trabajadores podrán
optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a)
Que al momento del
depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio de rebajar las
bases imponibles del Impuesto Único de segunda categoría o Global
Complementario, según corresponda, por los aportes que efectúe como
cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o
Ahorro Previsional Voluntario, y que al momento del retiro de los
recursos originados en sus aportes por parte del trabajador, la parte
que corresponda a los aportes no sea gravada con el Impuesto Único
establecido en el número 3, del artículo 42 bis, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
b)
Que al momento del
depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio de rebajar la base
imponible del Impuesto Único de segunda categoría o Global
Complementario, según corresponda, por los aportes que efectúe como
cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o
Ahorro Previsional Voluntario, y que al momento del retiro de los
recursos originados en sus aportes por parte del trabajador, éstos sean
gravados en la forma prevista en el número 3, del artículo 42 bis, de
la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si
el trabajador se acoge al régimen tributario señalado en la letra a)
anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al
régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario,
mencionada en el artículo 22 del Decreto Ley 3500, y se determinará en
la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos
aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos
de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de
la Ley
sobre Impuesto a la Renta,
se rebajará el monto que resulte al aplicar a la pensión el porcentaje
que en el total del fondo destinado a pensión representen las
cotizaciones voluntarias, aportes de Ahorro Previsional Voluntario y
aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que la persona se
haya acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas
cotizaciones y aportes será determinado por la administradora,
registrando separadamente el capital invertido, expresado en Unidades
Tributarias Mensuales (UTM), el que corresponderá a la diferencia entre
los depósitos y los retiros netos, convertidos, cada uno de ellos, al
valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del
SII, menú Normativa y Legislación, jurisprudencia, opción
Circular N° 51, de 2008,
Oficio N° 3.102 de 2008, y
Oficio N° 1296, de 2010.
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