Sí, las empresas de transporte de carga pueden
recuperar el Impuesto Específico al Petróleo
Diésel, destinado a camiones, bajo las
siguientes condiciones:
·
Que sean propietarias o arrendatarias con opción
de compra de camiones.
·
Que el peso bruto vehicular de los camiones sea
igual o superior a 3.860 kilos.
·
En relación con el impuesto soportado en las
adquisiciones de petróleo diésel, la
recuperación se hace efectiva mediante la rebaja
del Débito Fiscal, por concepto del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), aplicado a las operaciones
propias de su giro.
El porcentaje de recuperación del Impuesto
Específico al Petróleo Diésel a que refiere el
inciso segundo del artículo 2° de la Ley 19.764,
era del 20% entre el 1 de enero de 2003 y el 30
de junio de 2006, mientras que a partir del 1 de
julio de 2006 es del 25%, sin perjuicio de las
excepciones que se determinan en las leyes que
se indican seguidamente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°
19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N°
20.278, publicada en el Diario Oficial de
24.06.2008, los porcentajes a recuperar, por los
períodos que se señalan, son los siguientes:
a)
Entre el 1° de julio del año 2006, y el 30 de
junio del año 2008, ambas fechas inclusive
(actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N°
19.764): 25%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto
específico que se encontraba recargado en las
facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustible a
partir del 01.07.2006 y hasta el 30.06.2008.
b)
Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de
junio del año 2009, ambas fechas inclusive (Art.
2° transitorio Ley N° 20.278): 80%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto
específico que se encuentre recargado en las
facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustible a
partir del 01.07.2008 y hasta el 30.06.2009.
c)
A partir del 1° de julio del año 2009 (actual
inciso 2° del artículo 2° Ley N° 19.764): 25%.
Dicho porcentaje regirá respecto del impuesto
específico que se encuentre recargado en las
facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustible a
partir del 01.07.2009.
De acuerdo con la Ley N° 20.360, publicada en el
Diario Oficial del 30.06.2009, artículo segundo
transitorio, excepcionalmente, durante el
período comprendido entre el 1 de julio del año
2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas
inclusive, el porcentaje a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2° de la ley
Nº19.764, era el que resultaba de la aplicación
de la escala siguiente, en función de los
ingresos anuales del contribuyente durante el
año calendario inmediatamente anterior:
a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600
UTM.
b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 18.600 y no
excedan de 42.500 UTM.
c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales sean superiores a 42.500 UTM.
Por otra parte, de acuerdo con la Ley N° 20.456,
publicada en el Diario Oficial del 29 de Julio
del 2010, excepcionalmente, durante el período
comprendido entre el 1 de julio del año 2010 y
el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas
inclusive, el porcentaje a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº
19.764, es el que resulta de la aplicación de la
escala siguiente, en función de los ingresos
anuales del contribuyente durante el año
calendario inmediatamente anterior:
a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600
UTM.
b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 18.600 y no
excedan de 42.500 UTM.
c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales sean superiores a 42.500 UTM.
En atención a lo dispuesto en la Ley N° 20.561,
publicada en el Diario Oficial de Enero del
2012, excepcionalmente, durante el periodo
comprendido entre el 01 de diciembre del año
2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas
fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere
el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº
19.764, será el que resulte de la aplicación de
la siguiente escala, en función de los ingresos
anuales del contribuyente durante el año
calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400
unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 2.400 y no
excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 6.000 y no
excedan de 15.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades
de fomento.
En atención a la Ley 20.658 de fecha publicación
31.01.2013, se modifica plazo de reintegro
parcial del Impuesto al Petróleo Diésel para las
empresas de transporte de carga, además de
cambiar otros aspectos de este mecanismo,
disponiendo en su artículo único lo siguiente:
Excepcionalmente, durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre
de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a
que se refiere el inciso segundo del artículo 2°
de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro
parcial de los peajes pagados en vías
concesionadas por vehículos pesados y establece
facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles, será el que resulte de la
aplicación de la siguiente escala, en función de
los ingresos anuales del contribuyente durante
el año calendario inmediatamente anterior:
1)
80% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400
unidades de fomento.
2)
70% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 2.400 y no
excedan de 6.000 unidades de fomento.
3)
52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 6.000 y no
excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades
de fomento.
Mediante la Ley 20.809, publicada en
el Diario Oficial el 30.01.2015, artículo 1, se
renueva la aplicación del mecanismo y beneficio
tributario antes abordado, al sustituirse en el
artículo único de la Ley N° 20.658, los
guarismos 2013 y 2014, por 2015 y 2018,
respectivamente.
De acuerdo con la Ley 21.139,
publicada en el Diario Oficial el 02.02.2019,
artículo 1, se renueva la aplicación del
mecanismo y beneficio tributario antes abordado,
al sustituirse en el artículo único de la Ley N°
20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y
2022, respectivamente.
Finalmente, la Ley N° 21.537, publicada en el
Diario Oficial el 24.01.2023, artículo 2,
renueva la aplicación del mecanismo y beneficio
tributario señalado, al sustituir en el artículo
único de la Ley N° 20.658, el guarismo 2022 por
2023.
Por otra parte, debe tenerse presente que a
contar de la vigencia de la Ley N° 20.493,
publicada en el D.O. del 14.02.2011, es decir,
por las adquisiciones de petróleo diésel
efectuadas desde el 24.02.2011, los
contribuyentes indicados que tienen derecho a la
recuperación del Impuesto Específico al petróleo
diésel de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°
18.502 y Artículos 1° y 3° del Decreto Supremo
del Ministerio de Hacienda. N° 311, de 1986,
deberán recuperar el Impuesto Específico a los
Combustibles, considerando sus componentes base
y variable.
Si el componente variable de este impuesto,
consignado en las respectivas facturas, fuere
negativo y el valor absoluto de éste sea
superior al componente base, el monto a
recuperar como crédito por Impuesto Específico a
los Combustibles dará negativo, en este caso su
valor absoluto deberá ser sumado a los débitos
del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se
encuentre en la situación del párrafo siguiente.
Las empresas referidas cuyos ingresos anuales
del año calendario anterior, por las ventas,
servicios u otras actividades de su giro,
propios y de sus relacionados, hayan sido
inferiores al monto señalado en el inciso quinto
del artículo 1°, en concordancia con el artículo
segundo transitorio, de la Ley N° 20.493,
deberán efectuar dicha recuperación sólo por el
monto del impuesto específico equivalente al
componente base, sin considerar el componente
variable.
Puede obtener mayor información relativa a este
tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y
legislación, opción
Circular N° 40, de 2008,
Resolución N° 113, de 2009,
Circular N° 5, de 2010,
Resolución N° 42 de 2011,
Circular 51 de 2012
y en leyes indicadas.
Además puede consultar el
menú Valores y fechas, opción
Otros valores.
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