PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Impuestos Mensuales F29 - F50 | Declaración de IVA | Antecedentes para confeccionar la declaración | Impuesto al Valor Agregado | Crédito fiscal

 Pregunta   ID:   001.030.1542.017  Fecha de Creación:   12/07/2004

¿Las empresas de transporte de carga pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   09/02/2023

Sí, las empresas de transporte de carga pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel, destinado a camiones, bajo las siguientes condiciones:

· Que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones.

· Que el peso bruto vehicular de los camiones sea igual o superior a 3.860 kilos.

· En relación con el impuesto soportado en las adquisiciones de petróleo diésel, la recuperación se hace efectiva mediante la rebaja del Débito Fiscal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicado a las operaciones propias de su giro.

El porcentaje de recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel a que refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 19.764, era del 20% entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2006, mientras que a partir del 1 de julio de 2006 es del 25%, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en las leyes que se indican seguidamente.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, publicada en el Diario Oficial de 24.06.2008, los porcentajes a recuperar, por los períodos que se señalan, son los siguientes:

a) Entre el 1° de julio del año 2006, y el 30 de junio del año 2008, ambas fechas inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N° 19.764): 25%.

Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto específico que se encontraba recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2006 y hasta el 30.06.2008.

b) Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278): 80%.

Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto específico que se encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2008 y hasta el 30.06.2009.

c) A partir del 1° de julio del año 2009 (actual inciso 2° del artículo 2° Ley N° 19.764): 25%.

Dicho porcentaje regirá respecto del impuesto específico que se encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2009.

De acuerdo con la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Oficial del 30.06.2009, artículo segundo transitorio, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº19.764, era el que resultaba de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.

b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.

c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley N° 20.456, publicada en el Diario Oficial del 29 de Julio del 2010, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2010 y el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, es el que resulta de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.

b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.

c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.

En atención a lo dispuesto en la Ley N° 20.561, publicada en el Diario Oficial de Enero del 2012, excepcionalmente, durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.

2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.

3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 15.000 unidades de fomento.

4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de fomento.

En atención a la Ley 20.658 de fecha publicación 31.01.2013, se modifica plazo de reintegro parcial del Impuesto al Petróleo Diésel para las empresas de transporte de carga, además de cambiar otros aspectos de este mecanismo, disponiendo en su artículo único lo siguiente:

Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.

2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.

3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.

4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades de fomento.

Mediante la Ley 20.809, publicada en el Diario Oficial el 30.01.2015, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos 2013 y 2014, por 2015 y 2018, respectivamente.

De acuerdo con la Ley 21.139, publicada en el Diario Oficial el 02.02.2019, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y 2022, respectivamente.

Finalmente, la Ley N° 21.537, publicada en el Diario Oficial el 24.01.2023, artículo 2, renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario señalado, al sustituir en el artículo único de la Ley N° 20.658, el guarismo 2022 por 2023.

Por otra parte, debe tenerse presente que a contar de la vigencia de la Ley N° 20.493, publicada en el D.O. del 14.02.2011, es decir, por las adquisiciones de petróleo diésel efectuadas desde el 24.02.2011, los contribuyentes indicados que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.502 y Artículos 1° y 3° del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. N° 311, de 1986, deberán recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles, considerando sus componentes base y variable.

Si el componente variable de este impuesto, consignado en las respectivas facturas, fuere negativo y el valor absoluto de éste sea superior al componente base, el monto a recuperar como crédito por Impuesto Específico a los Combustibles dará negativo, en este caso su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se encuentre en la situación del párrafo siguiente.

Las empresas referidas cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, propios y de sus relacionados, hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso quinto del artículo 1°, en concordancia con el artículo segundo transitorio, de la Ley N° 20.493, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y legislación, opción Circular N° 40, de 2008, Resolución N° 113, de 2009, Circular N° 5, de 2010, Resolución N° 42 de 2011, Circular 51 de 2012 y en leyes indicadas. Además puede consultar el menú Valores y fechas, opción Otros valores.

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