Dichas empresas deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
i) Obtengan rentas de la primera categoría, clasificadas en el artículo 20 de
la LIR.
ii) Se trate de empresas obligadas a determinar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, aun cuando hayan optado por acogerse a las disposiciones
de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, o bien, se acojan a lo dispuesto
en el artículo 14 bis o 14 quáter de la LIR, mientras dichas normas mantengan su
vigencia.
iii) Obtengan un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF
en los tres últimos años comerciales.
Para estos efectos, las empresas deberán tener al 31 de diciembre del año
comercial inmediatamente anterior a aquél en que paguen, abonen en cuenta o
pongan a disposición las rentas gravadas con IA, y que se encontrarían exentas
del referido tributo en tanto cumplan con los requisitos señalados, un promedio
anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro o
actividad no superior a 100.000 UF, en los tres últimos años comerciales
anteriores.
Para la determinación del promedio antes indicado, deberán considerarse
ejercicios consecutivos, y si el contribuyente tuviere una existencia inferior a
tres ejercicios, el promedio se calculará computando los ejercicios de
existencia efectiva de ésta, considerando como un ejercicio completo el
correspondiente al inicio de actividades. El total de los ingresos percibidos o
devengados en el ejercicio, sin considerar aquellos obtenidos por sus empresas
relacionadas y sin aplicarles reajuste alguno, se convertirán a UF, según el
valor de ésta al último día de cada uno de los años comerciales respectivos. Si
en uno o más ejercicios el contribuyente no hubiere obtenido ingresos,
igualmente se considerarán dichos ejercicios en el promedio referido.
No obstante lo indicado precedentemente, la letra B) del artículo 14 ter de la
LIR, dispone que aun cuando se cumplan los requisitos para gozar de la referida
exención, igualmente se aplicará una tasa de IA de 20% sobre los referidos
servicios, cuando los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se
encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final, del
inciso 1°, del artículo 59 de la LIR, lo que deberá ser acreditado y declarado
en la forma indicada en dicha norma.
De acuerdo con ello, se aplicará una tasa de 20% de IA, cuando el acreedor o
beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o sea
residente en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refieren
los artículo 41 D y 41 H de la LIR, o bien, cuando posea o participe en 10% o
más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso
que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o
indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las
utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a retener el impuesto
deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la
forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución.
Cabe tener presente que el
régimen establecido en la letra A, del artículo 14 ter de la LIR, estuvo vigente
hasta el 31.12.2019.
En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2020, deberá estarse a lo dispuesto
en el nuevo artículo N° 14, letra D, establecido por la Ley N° 21.210, publicada
en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, la que incorporó al sistema
tributario un nuevo Régimen Pro Pyme, con el objeto incentivar la inversión,
capital de trabajo y liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas
(Pymes), junto con dotarlas de un régimen simplificado de tributación.
Mayor información sobre este
tema, se contiene en el sitio web del SII, opción Normativa y Legislación,
opción Circulares, Circular
N° 69 de 2014.
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