En primer término, debe hacerse presente que la Ley N°
21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, reemplazó al
régimen de la letra A del artículo 14 ter, quedando derogado a contar del 1° de
enero de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de
2019, se mantuvo vigente la respuesta que se indica:
Deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Deben ser contribuyentes de la Primera Categoría.
Pueden acceder a este régimen especial todos los
contribuyentes cuyos ingresos provengan de la realización de una actividad
clasificada en la Primera Categoría, independiente de su conformación jurídica,
vale decir, independientemente de que se trate de personas naturales o personas
jurídicas, o de la forma en que determinen sus rentas de Primera Categoría. Sólo
quedan excluidos de la posibilidad de acceder a este régimen, los contribuyentes
a que se refiere el inciso 1°, del artículo 38 de la LIR, los cuales, por así
establecerlo esta última disposición, deben siempre determinar sus resultados
sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tratándose de
los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, sólo procedería de la forma
señalada en la letra c) de la letra A) de la Circular 69 de 2014.
De acuerdo a lo anterior, quedan excluidos todos aquellos
contribuyentes que obtengan rentas por actividades clasificadas en la Segunda
Categoría, salvo cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo a la
Primera Categoría, conforme lo permite el N° 2, del artículo 42 de la LIR.
b) Tener un
promedio anual de ingresos no superior a 50.000 Unidades de Fomento (UF) en los
últimos 3 ejercicios, siempre que en un año no superen las 60.000 UF.
En el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus
actividades, para poder acceder a este régimen deberán tener al 31 de diciembre
del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que ingresan al nuevo
régimen, un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y
servicios de su giro o actividad no superior a 50.000 UF, en los tres últimos
años comerciales anteriores al ingreso al régimen. Si en uno o más ejercicios el
contribuyente no hubiere obtenido ingresos, igualmente se considerarán dichos
ejercicios en el promedio referido.
Puede obtener mayor información relativa al tema en el
sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Circulares,
Circular 05 del 2009,
Circular 55 y
Circular 69 , complementada y modificada
respectivamente, por
Circular 55 de 2015 y
Circular 20 de 2016, y Circulares
43 y
49 , ambas de 2016. Además opción
Circulares 2020, en la que encontrará las
nuevas instrucciones al tenor del reemplazo efectuado por la ley 21.210.
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