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En consecuencia, en el mes en que se perciban rentas por ambos conceptos, la asignación de zona

que corresponde considerar por las rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR (Honorarios), y a registrar

en el Código (850), debidamente actualizada, equivale al valor de

$ 74.250.

Línea

:

TOTAL HONORARIOS (CODIGO 467).

Anote en esta línea (Código 467) la diferencia que resulte de restar de las cantidades registradas en

las líneas

"Total Ingresos Brutos"

(Código 547) y

“Participación en Soc. de Profes. de 2°

Categ

.” (Código 617), el monto de

los APV del Art. 42 bis de la LIR (Código 770),

los gastos

por donaciones para fines sociales

(Código 872),

los gastos

efectivos (Código 465) o los gastos

presuntos (Código 494)

, si es que el contribuyente ha optado por esta última opción en lugar de los

gastos efectivos, y la presunción por asignación de zona según D.L. N° 889/75 (

Código 850

).

Dicho valor así determinado,

si es positivo

deberá anotarse en el Código (467), y luego, sumarse

con el valor que se registre en la línea siguiente (Código 479), cuando exista éste, anotando el

resultado de dicha suma en la línea

"Total Rentas y Retenciones"

(Código 618).

Se hace presente que del valor anotado en el Código (617), sólo es procedente deducir las

cantidades anotadas en los

Códigos (770) y (872),

no así las registradas en los Códigos (465), (494)

y (850); todo ello de acuerdo a lo expresado en el mencionado Código (617).

Si no existe cantidad a registrar en la línea del Código (479), de todas maneras el valor determinado

en la línea

"Total Honorarios"

(Código 467), deberá trasladarse a la línea

"Total Rentas y

Retenciones"

(Código 618).

Si el resultado de la línea

"Total Honorarios"

(Código 467)

es negativo

, debe registrarse en dicha

línea entre paréntesis, y sin trasladarlo, a su vez, a ninguna otra línea del Formulario Nº 22.

La parte de dicho

resultado negativo

que corresponda a gastos efectivos constituye una pérdida

tributaria a deducir en los ejercicios siguientes, conforme a las normas del N° 3 del artículo 31 de la

LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la misma ley. La parte del mencionado

resultado negativo

que esté conformada por los valores registrados en los Códigos (770),

(872), (494) y (850), no constituirá una pérdida tributaria a deducir de las rentas de los

ejercicios siguientes, conforme a las normas legales antes señaladas.

Línea

:

TOTAL RENTAS Y RETENCIONES (CODIGO 618).

En esta línea se deberá registrar el resultado aritmético de las cantidades anotadas en los Códigos

anteriores, teniendo presente que el valor a trasladar a la línea 6 debe determinarse considerando las

instrucciones impartidas en el Código (479), esto es, que tal valor no puede ser compensado con las

cantidades de los Códigos (770), (872), (465) ,(494) y (850).

(Mayores instrucciones respecto de la forma de tributar de los contribuyentes que declaren

en esta Línea 6, se contienen en las Circulares del SII Nºs. 21, de 1991, 43, de 1994, 50, de

1997 y 51, de 2008), publicadas en Internet:

www.sii.cl)

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