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(O) Personas obligadas a declarar las rentas obtenidas por los hijos menores de edad
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Civil, la
Patria Potestad
es el
conjunto de
derechos y deberes
que corresponden
al padre o a la madre
sobre los
bienes de sus hijos no emancipados.
Se entiende por emancipación, al hecho que pone fin a la Patria Potestad, pudiendo
citarse entre varias causales en que se puede dar este concepto, cuando el hijo alcanza la
mayoría de edad, esto es, cuando cumple los dieciocho (18) años, caso en el cual se dice
que es
emancipado legalmente
, ya que al cumplir dicha edad, no depende jurídicamente
de sus padres, pudiendo contraer obligaciones y ejercer derechos como cualquier persona
adulta.
(2)
El Código Civil establece que es el padre o la madre quien ejerce la Patria Potestad sobre
los hijos menores o no emancipados legalmente y, por consiguiente en virtud de ello,
tienen un derecho legal de goce sobre todos los bienes de éstos, salvo en aquellos casos
que explícitamente son exceptuados por dicho Código, como por ejemplo, cuando dejan
de ser menores de edad al cumplir los 18 años. Adicionalmente, el propio Código Civil en
su artículo 252 establece este derecho legal de goce que otorga a los padres el uso de los
bienes de los hijos y también el derecho a percibir los frutos que estos bienes generen.
De lo expuesto anteriormente se concluye legalmente que, tratándose de hijos menores de
edad, salvo las situaciones excepcionales que establece el Código Civil, las rentas
provenientes de inversiones efectuadas a nombre de los hijos menores corresponden al
padre o la madre que ejerce la Patria Potestad.
(3)
Cabe precisar que en el artículo 253 del Código Civil se establece que quien ejerza el
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración.
De esta manera, el que ejerce la Patria Potestad del hijo menor de edad, goza del
usufructo legal sobre todos los bienes del hijo (salvo aquéllos que están expresamente
exceptuados por la propia norma) y, por consiguiente, administra los mismos,
correspondiéndole cumplir con las obligaciones civiles y tributarias que le afecten.
(4)
En consecuencia, el padre o la madre que tenga la Patria Potestad del hijo menor está
obligado(a) a presentar
una sola
Declaración de Renta, incluyendo en ella las rentas de
cualquier origen obtenidas por las inversiones efectuadas a nombre del hijo menor, como
son, a vía de ejemplo, los intereses financieros provenientes de libretas de ahorro
bancarias abiertas a nombre del hijo menor.
(5)
A continuación se presenta un Cuadro Resumen en el cual se indica, de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante la Circular N° 41, de 2007, publicada en Internet
(www.sii.cl), quién es la persona obligada a declarar las rentas en el caso de hijos
menores.
Situación del Menor
Titular de las rentas
Obligado a presentar la
declaración de rentas
Sujeto a Patria Potestad.
El padre o madre o ambos,
que ejerza(n) la patria
potestad.
El padre o madre que ejerza la
patria potestad, quien declara
los ingresos como propios.
Sujeto a Patria Potestad, pero obtiene
rentas que
no
ingresan al patrimonio
del padre o madre o ambos, que
ejerza(n) la patria potestad.
Ello ocurre en los siguientes casos:
El padre o madre del menor,
en calidad de representante




