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(O) Personas obligadas a declarar las rentas obtenidas por los hijos menores de edad

(1)

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Civil, la

Patria Potestad

es el

conjunto de

derechos y deberes

que corresponden

al padre o a la madre

sobre los

bienes de sus hijos no emancipados.

Se entiende por emancipación, al hecho que pone fin a la Patria Potestad, pudiendo

citarse entre varias causales en que se puede dar este concepto, cuando el hijo alcanza la

mayoría de edad, esto es, cuando cumple los dieciocho (18) años, caso en el cual se dice

que es

emancipado legalmente

, ya que al cumplir dicha edad, no depende jurídicamente

de sus padres, pudiendo contraer obligaciones y ejercer derechos como cualquier persona

adulta.

(2)

El Código Civil establece que es el padre o la madre quien ejerce la Patria Potestad sobre

los hijos menores o no emancipados legalmente y, por consiguiente en virtud de ello,

tienen un derecho legal de goce sobre todos los bienes de éstos, salvo en aquellos casos

que explícitamente son exceptuados por dicho Código, como por ejemplo, cuando dejan

de ser menores de edad al cumplir los 18 años. Adicionalmente, el propio Código Civil en

su artículo 252 establece este derecho legal de goce que otorga a los padres el uso de los

bienes de los hijos y también el derecho a percibir los frutos que estos bienes generen.

De lo expuesto anteriormente se concluye legalmente que, tratándose de hijos menores de

edad, salvo las situaciones excepcionales que establece el Código Civil, las rentas

provenientes de inversiones efectuadas a nombre de los hijos menores corresponden al

padre o la madre que ejerce la Patria Potestad.

(3)

Cabe precisar que en el artículo 253 del Código Civil se establece que quien ejerza el

derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración.

De esta manera, el que ejerce la Patria Potestad del hijo menor de edad, goza del

usufructo legal sobre todos los bienes del hijo (salvo aquéllos que están expresamente

exceptuados por la propia norma) y, por consiguiente, administra los mismos,

correspondiéndole cumplir con las obligaciones civiles y tributarias que le afecten.

(4)

En consecuencia, el padre o la madre que tenga la Patria Potestad del hijo menor está

obligado(a) a presentar

una sola

Declaración de Renta, incluyendo en ella las rentas de

cualquier origen obtenidas por las inversiones efectuadas a nombre del hijo menor, como

son, a vía de ejemplo, los intereses financieros provenientes de libretas de ahorro

bancarias abiertas a nombre del hijo menor.

(5)

A continuación se presenta un Cuadro Resumen en el cual se indica, de acuerdo a las

instrucciones impartidas mediante la Circular N° 41, de 2007, publicada en Internet

(www.sii.cl

), quién es la persona obligada a declarar las rentas en el caso de hijos

menores.

Situación del Menor

Titular de las rentas

Obligado a presentar la

declaración de rentas

Sujeto a Patria Potestad.

El padre o madre o ambos,

que ejerza(n) la patria

potestad.

El padre o madre que ejerza la

patria potestad, quien declara

los ingresos como propios.

Sujeto a Patria Potestad, pero obtiene

rentas que

no

ingresan al patrimonio

del padre o madre o ambos, que

ejerza(n) la patria potestad.

Ello ocurre en los siguientes casos:

El padre o madre del menor,

en calidad de representante