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(B) Impuesto Único de Primera Categoría
Los contribuyentes
no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría
, que
durante el año 2015 hayan efectuado operaciones afectas al Impuesto Único de Primera
Categoría, como ser, enajenaciones de acciones; derechos sociales; pertenencias mineras;
derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial; acciones y derechos en
sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima y bonos y
debentures, y el monto neto de las
rentas de fuente chilena
obtenidas de tales operaciones,
debidamente actualizado al término del ejercicio, no exceda del equivalente a
$ 5.394.600 (10
UTA)
, no están obligados a presentar una
Declaración Anual del
Impuesto Único de Primera
Categoría
que les afecta al cumplir con todos los requisitos y condiciones que exigen las letras
a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para que los beneficios
obtenidos no queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera Categoría.
(C) Impuesto General de Primera Categoría
Las
empresas individuales no acogidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta
y
que no llevan contabilidad, que al término del ejercicio determinen una base imponible del
Impuesto General de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que no exceda de
$
539.460 (1 UTA)
, no están obligadas a presentar una declaración anual por concepto de dicho
tributo. Esta liberación no rige para aquellas empresas individuales que están obligadas a llevar
contabilidad y a practicar un balance general anual al término del período, las cuales deben
proporcionar la información contable y tributaria que corresponda, según se requiere en las
Secciones contenidas en el reverso del Formulario 22.
(D) Impuesto Adicional
Las Personas Naturales o Jurídicas,
sin domicilio ni residencia en Chile
, que sean accionistas
de sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones
establecidas en el país, no están obligadas a presentar una Declaración Anual de Impuesto en el
caso en que sus rentas correspondan sólo a dividendos percibidos durante el año 2015, ya que el
Impuesto Adicional que les afecta, en virtud del N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta, debió
ser retenido por la respectiva sociedad en el momento de la distribución de los dividendos, de
acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la ley antes mencionada.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes si están obligados a presentar dicha declaración
anual de impuesto a la renta por los gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el inciso
tercero del artículo 21 de la LIR, que les correspondan, afectos al Impuesto Adicional, con tasa
de 35%, incrementado dicho impuesto en un 10% correspondiente a tasa adicional de las citadas
partidas; según información proporcionada por la respectiva sociedad anónima, sociedad por
acciones o sociedad en comandita por acciones; ello atendido a que las referidas cantidades se
clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.