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(B) Impuesto Único de Primera Categoría

Los contribuyentes

no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría

, que

durante el año 2015 hayan efectuado operaciones afectas al Impuesto Único de Primera

Categoría, como ser, enajenaciones de acciones; derechos sociales; pertenencias mineras;

derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial; acciones y derechos en

sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima y bonos y

debentures, y el monto neto de las

rentas de fuente chilena

obtenidas de tales operaciones,

debidamente actualizado al término del ejercicio, no exceda del equivalente a

$ 5.394.600 (10

UTA)

, no están obligados a presentar una

Declaración Anual del

Impuesto Único de Primera

Categoría

que les afecta al cumplir con todos los requisitos y condiciones que exigen las letras

a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para que los beneficios

obtenidos no queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera Categoría.

(C) Impuesto General de Primera Categoría

Las

empresas individuales no acogidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta

y

que no llevan contabilidad, que al término del ejercicio determinen una base imponible del

Impuesto General de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que no exceda de

$

539.460 (1 UTA)

, no están obligadas a presentar una declaración anual por concepto de dicho

tributo. Esta liberación no rige para aquellas empresas individuales que están obligadas a llevar

contabilidad y a practicar un balance general anual al término del período, las cuales deben

proporcionar la información contable y tributaria que corresponda, según se requiere en las

Secciones contenidas en el reverso del Formulario 22.

(D) Impuesto Adicional

Las Personas Naturales o Jurídicas,

sin domicilio ni residencia en Chile

, que sean accionistas

de sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones

establecidas en el país, no están obligadas a presentar una Declaración Anual de Impuesto en el

caso en que sus rentas correspondan sólo a dividendos percibidos durante el año 2015, ya que el

Impuesto Adicional que les afecta, en virtud del N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta, debió

ser retenido por la respectiva sociedad en el momento de la distribución de los dividendos, de

acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la ley antes mencionada.

No obstante lo anterior, estos contribuyentes si están obligados a presentar dicha declaración

anual de impuesto a la renta por los gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el inciso

tercero del artículo 21 de la LIR, que les correspondan, afectos al Impuesto Adicional, con tasa

de 35%, incrementado dicho impuesto en un 10% correspondiente a tasa adicional de las citadas

partidas; según información proporcionada por la respectiva sociedad anónima, sociedad por

acciones o sociedad en comandita por acciones; ello atendido a que las referidas cantidades se

clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.