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Las liberaciones indicadas en los
N°s. (2) y (3)
anteriores, se deben a que el Impuesto
Único de Segunda Categoría que afecta a tales contribuyentes por su actividad es retenido
por el respectivo empleador, habilitado o pagador, en el caso de los trabajadores
dependientes; es recaudado por la Municipalidad correspondiente respecto de los
pequeños comerciantes; retenido por las empresas editoras, periodísticas, distribuidoras o
importadoras, en el caso de los suplementeros; y, finalmente, retenido por los respectivos
compradores de minerales, en el caso de los pequeños mineros artesanales.
Es necesario destacar que los contribuyentes señalados en los citados números, se mantienen
liberados de presentar una Declaración de Impuesto Global Complementario, aún cuando se
encuentren en las siguientes situaciones:
Que sean propietarios de bienes raíces que reúnan los siguientes requisitos:
Ø
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia y no
entregados en arrendamiento durante el año 2015;
Ø
Viviendas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, utilizadas o no por su propietario o su familia
o entregadas en arriendo durante el año 2015, cualquiera que sea el monto de las rentas de
arrendamiento obtenidas; siempre y cuando se cumplan con las nuevas condiciones y
requisitos establecidos por la Ley N° 20.455, de 2010, comentados mediante la Circular
N° 57, de 2010, publicada en Internet
www.sii.cl.
Ø
Viviendas acogidas a la Ley N° 9.135 de 1948 (Ley Pereira), utilizadas por su propietario
o su familia y
no entregadas en arrendamiento durante el año 2015
; y
Ø
Bienes raíces no agrícolas que no se encuentren en ninguna de las situaciones antes
mencionadas, siempre que su avalúo fiscal al 01 de enero del año 2016 no exceda, en su
conjunto, de
$ 21.578.400 (40 UTA)
y, en el caso de haber sido entregados en
arrendamiento durante el año 2015, las rentas obtenidas no sean superiores al 11% del
avalúo fiscal vigente a la fecha antes indicada.
Que durante el año 2015 hayan obtenido las rentas que se indican a continuación, cuyo
monto individualmente considerado, no haya excedido ninguno de los límites que se
señalan:
Ø
Rentas netas de
fuente chilena
provenientes de capitales mobiliarios de los
artículos 20 N° 2 y 54 bis de la LIR, tales como: intereses reales,
dividendos, rentas de seguros y rentas vitalicias, beneficios distribuidos por
los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley N°
20.712, sobre Administración de Fondos de Teceros y Carteras
Individuales, cuyo monto actualizado y debidamente incrementado en el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, en los casos que correspondan,
en su conjunto, no exceda de
20 UTM
del mes de diciembre del año 2015,
equivalente a ....................................................................................................
Ø
Para medir el monto de esta exención no considere los dividendos y rentas
que por disposición legal se encuentran totalmente exentas del Impuesto
Global Complementario, cualquiera sea su monto.
Ø
Las rentas que atribuyan o asignen las SA ó SpA acogidas al régimen de
tributación del artículo 14 ter de la LIR a sus accionistas, no gozan de la
exención establecida en el inciso primero del artículo 57 de la LIR, ya que
tales sociedades conforme al sistema de tributación a que se encuentran
acogidas no distribuyen un dividendo efectivo propiamente tal.
$ 899.100