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 Tema
Impuestos Mensuales F29 - F50 | Declaración de IVA | Antecedentes para confeccionar la declaración | Impuesto al Valor Agregado | Crédito fiscal

 Pregunta   ID:   001.030.1117.019  Fecha de Creación:   17/03/2004

¿Cómo se calcula el impuesto específico al petróleo diesel que puede ser recuperado por las empresas de transporte de carga?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   09/02/2023

Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito fiscal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001, el que es de un 25% del Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado en sus adquisiciones, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en las leyes que se indican seguidamente.
 
I.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, publicada en el Diario Oficial de 24.06.2008, los porcentajes a recuperar, por los períodos que se señalan, son los siguientes:
 

a) Entre el 1° de Julio del año 2006, y el 30 de Junio del año 2008, ambas fechas inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N° 19.764): 25%.
b) Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278): 80%.
c) A partir del 1° de julio del año 2009 (actual inciso 2° del artículo 2° Ley N° 19.764): 25%.
 

II.- De acuerdo con la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Oficial del 30.06.2009, artículo segundo transitorio, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, es el que resultaba de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.
b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.
 

III.- De acuerdo con la Ley N° 20.456, publicada en el Diario Oficial del 29 de Julio del 2010, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2010 y el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, es el que resulta de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.
b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.

IV.- De acuerdo con la Ley N° 20.561, publicada en el Diario Oficial de Enero del 2012, excepcionalmente, durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 15.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de fomento.
 

V.- de acuerdo con la Ley 20.658 de fecha publicación 31.01.2013, se modifica plazo de reintegro parcial del Impuesto al Petróleo Diesel para las empresas de transporte de carga, además de cambiar otros aspectos de este mecanismo, disponiendo en su artículo único lo siguiente: Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades de fomento.

VI.- De acuerdo con la Ley 20.809, publicada en el Diario Oficial el 30.01.2015, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos 2013 y 2014, por 2015 y 2018, respectivamente.
 

VII.- De acuerdo con la Ley 21.139, publicada en el Diario Oficial el 02.02.2019, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y 2022, respectivamente.

VIII.- Finalmente, la Ley N° 21.537, publicada en el Diario Oficial el 24.01.2023, artículo 2, renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario señalado, al sustituir en el artículo único de la Ley N° 20.658, el guarismo 2022 por 2023.


Por su parte, a contar de la vigencia de la Ley N° 20.493, publicada en el D.O. del 14.02.2011, es decir, por las adquisiciones de petróleo diesel efectuadas desde el 24.02.2011, los contribuyentes indicados que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diesel de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.502 y Art. 1° y 3° del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. N° 311, de 1986, deberán recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles, considerando sus componentes base y variable.
 

Si el componente variable de este impuesto, consignado en las respectivas facturas, fuere negativo y el valor absoluto de éste sea superior al componente base, el monto a recuperar como crédito por Impuesto Específico a los Combustibles dará negativo, en este caso su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se encuentre en la situación del párrafo siguiente.
 

Las empresas referidas cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, propios y de sus relacionados, hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso quinto del artículo 1°, en concordancia con el artículo segundo transitorio, de la Ley N° 20.493, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. /span>

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Circular N° 40, de 2008, Resolución N° 113, de 2009, Circular N° 5, de 2010, Resolución N° 42 de 2011, especialmente líneas 19 y 39, Circular 51 de 2012, y en leyes indicadas precedentemente.

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