Para su cálculo deberá tenerse
presente lo siguiente:
-
Los ingresos del giro comprenderán todas las
cantidades o sumas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras
operaciones que conforman el giro del contribuyente, ya sea, gravadas, no
gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825 de 1974,
excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como
también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se
recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En
consecuencia, sólo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que
provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos
que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en
ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este
último caso, no se encuentre dentro del giro de la empresa.
-
Deberán
considerarse tanto los ingresos percibidos, como devengados por el
contribuyente en el ejercicio comercial respectivo. Se reitera que para el
cómputo de estos límites deben considerarse todos los ingresos del giro, sea
que se hayan percibido o devengado durante el año comercial respectivo, a
diferencia de los ingresos que deben computarse para el cálculo de la base
imponible, en la cual como regla general sólo se consideran los ingresos
percibidos, y excepcionalmente los ingresos devengados en aquellos casos
especiales en que la LIR así lo establece, de acuerdo a lo que se señala en
la letra E) de la circula 69 de 2014.
-
No importa si en alguno de los ejercicios comerciales
consecutivos o en algunos meses de ellos no se efectuaron ventas o servicios
o no se obtuvieron otros ingresos del giro.
-
El monto neto de las ventas, servicios u otros
ingresos del giro de cada mes, se debe convertir a su valor en UF,
dividiendo la suma de dicho monto mensual, por el valor que tenga la citada
unidad el último día del mes respectivo.
-
Para el cálculo del límite máximo de 50.000 UF o
60.000 UF, según corresponda, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos,
los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo.
Cabe tener presente que el régimen establecido en la
letra A, del artículo 14 ter de la LIR, estuvo vigente hasta el 31.12.2019.
En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2020, deberá
estarse a lo dispuesto en el nuevo artículo N° 14, letra D, establecido por la
Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, la que
incorporó al sistema tributario un nuevo Régimen Pro Pyme, con el objeto
incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las micro, pequeñas y
medianas empresas (Pymes), junto con dotarlas de un régimen simplificado de
tributación.
Puede obtener mayor información
relativa al tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción
Circular N° 05, del 2009, concordada con
nuevas instrucciones contenidas en el menú
Circulares 2020.
|