PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Impuestos de la Ley de la Renta | Impuesto de primera categoría | Contabilidad Simplificada | Régimen Simplificado 14 ter

 Pregunta   ID:   001.002.6682.005  Fecha de Creación:   18/03/2015

¿En qué casos los contribuyentes no podrán acogerse al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   27/06/2023

En primer término, debe hacerse presente que la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, reemplazó al régimen de la letra A del artículo 14 ter, quedando derogado a contar del 1° de enero de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2019, se mantuvo vigente la respuesta que se indica:

No podrán acogerse al régimen establecido en la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, aun cuando los contribuyentes cumplan los requisitos generales establecidos en la Circular 69 de 2014, en los siguientes casos:

a) Cuando el conjunto de los ingresos provenientes de las siguientes actividades que se indican, excedan de una cantidad equivalente al 35% del total de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el año comercial respectivo:

i) La explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme al N° 1, del artículo 20 de la LIR. Por expresa disposición de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas pueden acogerse a este régimen simplificado, sin que tales ingresos deban computarse para el cálculo del límite del 35% del total de ingresos brutos a que se refiere esta letra a).

ii) La actividad descrita en el N° 2, del artículo 20 de la LIR, vale decir, ingresos o rentas provenientes de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones, o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.

iii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.

iv) La posesión o tenencia, a cualquier título, de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Con todo, los ingresos por este concepto no podrán exceder de una cantidad equivalente al 20% del total de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el año comercial respectivo.

 b) Cuando se trate de sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más de un 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de sociedades con cotización bursátil.

Para estos efectos, se entiende que una sociedad emite acciones con cotización bursátil, cuando dichas acciones cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros a través de una norma de carácter general.

Es una empresa filial de otra que se denomina matriz, aquella en que ésta última controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. La sociedad en comandita es también filial de una sociedad anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

 c) Para los fines de la determinación del 35% o 20% de los ingresos brutos totales de un año comercial, a los que se refiere la letra a) precedente, sólo deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.

Conforme con ello, por ejemplo, en el caso de las acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, sólo deben considerarse para tales efectos los dividendos que dichas sociedades o fondos distribuyan, no así los ingresos que se obtengan por la enajenación de las acciones o cuotas, o su rescate en el caso de éstas últimas, cuando corresponda. De igual forma, en el caso de la tenencia de derechos sociales sólo deben ser considerados los ingresos que obtengan en razón de su participación, no así, los obtenidos en la enajenación de los citados derechos.

En todo caso, el límite del 20 % ó 35% señalado en la letra a) anterior, deberá establecerse en relación al total de los ingresos brutos a que se refiere el artículo 29 de la LIR, percibidos o devengados, y sean o no del giro, por el contribuyente en el año comercial respectivo.

Puede obtener mayor información relativa al tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Circulares, Circular 05 del 2009Circular 55 y Circular 69 , complementada y modificada respectivamente, por Circular 55 de 2015 y Circular 20 de 2016, y Circulares 43 y 49 , ambas de 2016. Además opción Circulares 2020, en la que encontrará las nuevas instrucciones al tenor del reemplazo efectuado por la ley 21.210.

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