Para la determinación de dicho promedio,
deberán considerarse ejercicios consecutivos, y si el contribuyente tuviere una
existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará computando los
ejercicios de existencia efectiva de ésta, considerando como un ejercicio
completo el correspondiente al de inicio de actividades.
En todo caso, en cualquiera de los años comerciales
que se considere para el cálculo del promedio de ingresos señalados, los
ingresos percibidos o devengados por las ventas y servicios de su giro o
actividad no pueden haber excedido de la suma de 60.000 UF.
De esta manera, si el contribuyente tiene una existencia
de sólo 1 año, atendido que no es posible determinar un promedio anual de
ingresos, deberá cumplir con el requisito de que éstos no excedan las 60.000 UF,
así, considerando los ingresos de su segundo año, el promedio de ingresos no
podrá exceder las 50.000 UF, sin perjuicio de la posibilidad que contempla el N°
5, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR.
Cabe tener presente que el régimen establecido en la
letra A, del artículo 14 ter de la LIR, estuvo vigente hasta el 31.12.2019.
En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2020, deberá
estarse a lo dispuesto en el nuevo artículo N° 14, letra D, establecido por la
Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, la que
incorporó al sistema tributario un nuevo Régimen Pro Pyme, con el objeto
incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las micro, pequeñas y
medianas empresas (Pymes), junto con dotarlas de un régimen simplificado de
tributación.
Puede obtener mayor información
relativa al tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción
Circular N° 05, del 2009, concordada con
nuevas instrucciones contenidas en el menú
Circulares 2020.
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