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(4)

La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto

de la Base Imponible del IGC, de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la Ley de

Donaciones con Fines Culturales, que se comenta.

(5)

Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente

del IUSC y del IGC

(situación del empresario individual),

los beneficios tributarios

deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a

cada tributo en forma independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones

impartidas respecto de cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se

invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de

crédito que resulten en el IDPC puedan imputarse al IGC o viceversa.

(6)

Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea

superior al saldo del IGC, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, luego de haber rebajado los

otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 33, cuando procedan, en esta Línea 34, deberá

anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los

números anteriores.

(7)

Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su imputación a los demás

impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo

ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución

respectiva, extinguiéndose definitivamente.

(8)

Los contribuyentes afectos al IUSC también tienen derecho al crédito por las donaciones

solo en dinero

que hayan efectuado durante el año 2015, para fines culturales, conforme a

las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985/90, sustituido por la Ley N° 20.675, de 2013,

sobre Donaciones con Fines Culturales, debiendo en primera instancia recuperar dicho

crédito en forma mensual, imputándolo directamente al IUSC retenido en el mes respectivo

por el empleador.

Ahora bien, si estos contribuyentes no recuperaran en forma mensual el referido crédito o el

monto anual de éste exceda de los créditos imputados en forma mensual, tales

contribuyentes podrán recuperar el citado crédito en forma anual, utilizando esta Línea 34

para tales efectos. Para estos fines los mencionados contribuyentes deberán reliquidar en

forma anual el IUSC retenido por el respectivo empleador, de conformidad a lo establecido

en el artículo 47 de la LIR; la que consiste en declarar en la Línea 9 del F-22 las

remuneraciones anuales debidamente reajustadas por los Factores de Actualización

contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para

tales fines el mes en que se percibieron las rentas. A dichas remuneraciones se le aplica la

escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de

diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto, cuyo impuesto

resultante de dicha reliquidación se registra en la Línea 18 del referido Formulario, del cual

se deduce el crédito por donaciones para fines culturales a registrar en esta Línea 34 del F-

22, en los términos que se indica más adelante, y en la Línea 29, se anota el IUSC anual

retenido por el respectivo empleador, debidamente actualizado por los Factores de

Actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario,

considerando para tales efectos el mes en que dicho impuesto fue retenido.

Si al deducir el crédito por donaciones para fines culturales anotado en la Línea 34 del F-22

del Impuesto Anual Reliquidado registrado en la Línea 18 del F-22, resulta un saldo de

dicho impuesto, a este valor se le imputa el IUSC retenido anotado en la Línea 29 del F-22.

Si de esta imputación resulta un saldo de IUSC, el contribuyente tendrá derecho a imputar

dicho saldo a cualquier otra obligación tributaria que adeude en el mismo ejercicio o a

solicitar su devolución respectiva. Por el contrario, si al imputar el crédito por donaciones al

impuesto anual reliquidado anotado en la Línea 18 del F-22, resulta un saldo de dicho

crédito, éste no dará derecho al contribuyente a imputación a ningún otro impuesto, ya sea,