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(4)
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del IGC, de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la Ley de
Donaciones con Fines Culturales, que se comenta.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del IUSC y del IGC
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a
cada tributo en forma independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones
impartidas respecto de cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se
invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de
crédito que resulten en el IDPC puedan imputarse al IGC o viceversa.
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea
superior al saldo del IGC, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, luego de haber rebajado los
otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 33, cuando procedan, en esta Línea 34, deberá
anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los
números anteriores.
(7)
Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su imputación a los demás
impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución
respectiva, extinguiéndose definitivamente.
(8)
Los contribuyentes afectos al IUSC también tienen derecho al crédito por las donaciones
solo en dinero
que hayan efectuado durante el año 2015, para fines culturales, conforme a
las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985/90, sustituido por la Ley N° 20.675, de 2013,
sobre Donaciones con Fines Culturales, debiendo en primera instancia recuperar dicho
crédito en forma mensual, imputándolo directamente al IUSC retenido en el mes respectivo
por el empleador.
Ahora bien, si estos contribuyentes no recuperaran en forma mensual el referido crédito o el
monto anual de éste exceda de los créditos imputados en forma mensual, tales
contribuyentes podrán recuperar el citado crédito en forma anual, utilizando esta Línea 34
para tales efectos. Para estos fines los mencionados contribuyentes deberán reliquidar en
forma anual el IUSC retenido por el respectivo empleador, de conformidad a lo establecido
en el artículo 47 de la LIR; la que consiste en declarar en la Línea 9 del F-22 las
remuneraciones anuales debidamente reajustadas por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para
tales fines el mes en que se percibieron las rentas. A dichas remuneraciones se le aplica la
escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de
diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto, cuyo impuesto
resultante de dicha reliquidación se registra en la Línea 18 del referido Formulario, del cual
se deduce el crédito por donaciones para fines culturales a registrar en esta Línea 34 del F-
22, en los términos que se indica más adelante, y en la Línea 29, se anota el IUSC anual
retenido por el respectivo empleador, debidamente actualizado por los Factores de
Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes en que dicho impuesto fue retenido.
Si al deducir el crédito por donaciones para fines culturales anotado en la Línea 34 del F-22
del Impuesto Anual Reliquidado registrado en la Línea 18 del F-22, resulta un saldo de
dicho impuesto, a este valor se le imputa el IUSC retenido anotado en la Línea 29 del F-22.
Si de esta imputación resulta un saldo de IUSC, el contribuyente tendrá derecho a imputar
dicho saldo a cualquier otra obligación tributaria que adeude en el mismo ejercicio o a
solicitar su devolución respectiva. Por el contrario, si al imputar el crédito por donaciones al
impuesto anual reliquidado anotado en la Línea 18 del F-22, resulta un saldo de dicho
crédito, éste no dará derecho al contribuyente a imputación a ningún otro impuesto, ya sea,