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a)

Universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el

Estado;

b)

Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran;

c)

Corporaciones y fundaciones o entidades sin fines de lucro, cuyo objeto sea la

investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

d)

Organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que

establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo

objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

e)

Organizaciones de interés público, reguladas por la Ley N° 20.500, cuyo objeto sea la

investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

f)

Museos estatales y municipales;

g)

Museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de

propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines

de lucro;

h)

El Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y

Museos;

i)

Los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus

diversas categorías, de acuerdo a la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean

éstos públicos o privados, y los propietarios de los inmuebles de conservación histórica,

reconocidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva

Ordenanza;

j)

Los propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios

publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio

Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura; y

k)

Las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones comunitarias

funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, las organizaciones de interés

público reguladas por la Ley N° 20.500, los municipios y los demás órganos del Estado

que administren bienes nacionales de uso público, en aquellos casos que el proyecto

tenga como objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de conservación histórica.

(2)

El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas debidamente reajustadas

por los Factores de Actualización que se indican en la

TERCERA PARTE

de este

Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso

efectivo de la donación y debidamente ajustadas hasta los montos y límites que se indican

en el numero siguiente. En todo caso se hace presente que para que proceda esta rebaja

tributaria

(como crédito)

la donación no debe haberse rebajado de las rentas declaradas

en las Líneas correspondientes del F-22.

(3)

En todo caso, se hace presente que para el cálculo del referido crédito el monto de la

donación reajustada no debe exceder del Límite Global Absoluto (LGA) que establece el

inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885, equivalente al 20% de la Base Imponible

del IGC ó de

320 UTM del mes de diciembre de 2015, igual a $ 14.385.600,

considerándose el límite menor

. En todo caso, para el cálculo de dicho límite deben

considerarse las demás donaciones efectuadas en virtud de otros textos legales que también

otorgan beneficios tributarios como los que se refieren las

Líneas 24, 27 y/o 28 del F-22,

ya

sea, que el beneficio opere como crédito o como gasto.