

387
a)
Universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el
Estado;
b)
Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran;
c)
Corporaciones y fundaciones o entidades sin fines de lucro, cuyo objeto sea la
investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
d)
Organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que
establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo
objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
e)
Organizaciones de interés público, reguladas por la Ley N° 20.500, cuyo objeto sea la
investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
f)
Museos estatales y municipales;
g)
Museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de
propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines
de lucro;
h)
El Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos;
i)
Los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus
diversas categorías, de acuerdo a la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean
éstos públicos o privados, y los propietarios de los inmuebles de conservación histórica,
reconocidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva
Ordenanza;
j)
Los propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios
publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio
Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura; y
k)
Las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones comunitarias
funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, las organizaciones de interés
público reguladas por la Ley N° 20.500, los municipios y los demás órganos del Estado
que administren bienes nacionales de uso público, en aquellos casos que el proyecto
tenga como objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de conservación histórica.
(2)
El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas debidamente reajustadas
por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso
efectivo de la donación y debidamente ajustadas hasta los montos y límites que se indican
en el numero siguiente. En todo caso se hace presente que para que proceda esta rebaja
tributaria
(como crédito)
la donación no debe haberse rebajado de las rentas declaradas
en las Líneas correspondientes del F-22.
(3)
En todo caso, se hace presente que para el cálculo del referido crédito el monto de la
donación reajustada no debe exceder del Límite Global Absoluto (LGA) que establece el
inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885, equivalente al 20% de la Base Imponible
del IGC ó de
320 UTM del mes de diciembre de 2015, igual a $ 14.385.600,
considerándose el límite menor
. En todo caso, para el cálculo de dicho límite deben
considerarse las demás donaciones efectuadas en virtud de otros textos legales que también
otorgan beneficios tributarios como los que se refieren las
Líneas 24, 27 y/o 28 del F-22,
ya
sea, que el beneficio opere como crédito o como gasto.