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LÍNEA 33
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Crédito al IGC por donaciones al Fondo Nacional de
Reconstrucción (Art. 5 y 9 Ley N° 20.444).
866
-
(1)
Los contribuyentes del IGC que declaren rentas
efectivas o presuntas,
incluyendo el
incremento por IDPC que corresponda a tales rentas registrado en el Código (159) de la
Línea 10, podrán rebajar como crédito en esta
Línea 33
en contra del IGC, del Débito
Fiscal y/o Tasa Adicional, según corresponda,
un 40% de las donaciones
en dinero
que
durante el año 2015, hayan efectuado
con o sin destinación específica
al Fondo Nacional
de Reconstrucción creado por la Ley N° 20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565,
de 2012; bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los artículos
5° y 9 de la citada Ley, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 662, de 2010,
del Ministerio de Hacienda. La parte de las donaciones antes indicadas que no se pueda
rebajar como crédito no dan derecho a ningún beneficio tributario. En todo caso se hace
presente, que para que proceda esta rebaja tributaria
(como crédito)
la donación no debe
haberse rebajado de las rentas declaradas en las Líneas correspondientes del F-22.
(2)
El crédito a registrar en esta línea equivale al
40%
del monto
nominal
de las donaciones
con o
sin destinación específica
realizadas al referido Fondo, las cuales no están afectas
a
ningún límite;
incluso por disposición expresa del artículo 14 de la Ley N° 20.444, las
citadas donaciones no están sujetas al
Límite Global Absoluto
que establece el artículo 10
de la Ley N° 19.885, sin que deban ser consideradas o computadas para el cálculo del citado
límite de las demás donaciones que concedan un beneficio tributario en virtud de otros
textos legales.
(3)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tenga derecho sea superior al saldo del
IGC, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, rebajados previamente los demás créditos a que
se refieren las Líneas 21 a la 32, cuando procedan, en esta
Línea 33
deberá anotarse el
monto total de dicho crédito, determinado de conformidad a las normas de los números
anteriores.
(4)
Los excedentes que resulten de este crédito no dan derecho a su imputación a los demás
Impuestos Anuales de la LIR o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio que se
está declarando o de períodos siguientes ni a su devolución, extinguiéndose definitivamente.
(5)
Las formalidades y requisitos que deben reunir las donaciones en referencia para que
proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Ley N° 20.444, de
2010, incluyendo las modificaciones incorporadas a dicho texto legal por la Ley N° 20.565,
de 2012 y en las instrucciones de las
Circulares del SII N°s 44, de 2010 y 22, de 2014 y
Resolución Exenta N° 130, de 2010,
publicadas en Internet
(www.sii.cl).
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Crédito al IGC o IUSC por donaciones para fines culturales
(Art. 8 Ley N°18.985).
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(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1 a la 10,
a base de ingresos efectivos
o rentas presuntas
, podrán rebajar como crédito en contra del IGC que afecta a dichas
rentas, del Débito Fiscal o Tasa Adicional, según corresponda, un determinado porcentaje
de las donaciones
en dinero o especies
que durante el año 2015, hayan efectuado a las
instituciones que se indican a continuación; de acuerdo a las normas del artículo 8° de la
Ley N° 18.985, de 1990, sustituido por la Ley N° 20.675, de 2013, sobre Donaciones con
Fines Culturales, y las de su respectivo Reglamento contenido en el D.S. N° 71, de
28.01.2014, del Ministerio de Educación: