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386

LÍNEA 33

33

Crédito al IGC por donaciones al Fondo Nacional de

Reconstrucción (Art. 5 y 9 Ley N° 20.444).

866

-

(1)

Los contribuyentes del IGC que declaren rentas

efectivas o presuntas,

incluyendo el

incremento por IDPC que corresponda a tales rentas registrado en el Código (159) de la

Línea 10, podrán rebajar como crédito en esta

Línea 33

en contra del IGC, del Débito

Fiscal y/o Tasa Adicional, según corresponda,

un 40% de las donaciones

en dinero

que

durante el año 2015, hayan efectuado

con o sin destinación específica

al Fondo Nacional

de Reconstrucción creado por la Ley N° 20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565,

de 2012; bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los artículos

5° y 9 de la citada Ley, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 662, de 2010,

del Ministerio de Hacienda. La parte de las donaciones antes indicadas que no se pueda

rebajar como crédito no dan derecho a ningún beneficio tributario. En todo caso se hace

presente, que para que proceda esta rebaja tributaria

(como crédito)

la donación no debe

haberse rebajado de las rentas declaradas en las Líneas correspondientes del F-22.

(2)

El crédito a registrar en esta línea equivale al

40%

del monto

nominal

de las donaciones

con o

sin destinación específica

realizadas al referido Fondo, las cuales no están afectas

a

ningún límite;

incluso por disposición expresa del artículo 14 de la Ley N° 20.444, las

citadas donaciones no están sujetas al

Límite Global Absoluto

que establece el artículo 10

de la Ley N° 19.885, sin que deban ser consideradas o computadas para el cálculo del citado

límite de las demás donaciones que concedan un beneficio tributario en virtud de otros

textos legales.

(3)

Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tenga derecho sea superior al saldo del

IGC, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, rebajados previamente los demás créditos a que

se refieren las Líneas 21 a la 32, cuando procedan, en esta

Línea 33

deberá anotarse el

monto total de dicho crédito, determinado de conformidad a las normas de los números

anteriores.

(4)

Los excedentes que resulten de este crédito no dan derecho a su imputación a los demás

Impuestos Anuales de la LIR o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio que se

está declarando o de períodos siguientes ni a su devolución, extinguiéndose definitivamente.

(5)

Las formalidades y requisitos que deben reunir las donaciones en referencia para que

proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Ley N° 20.444, de

2010, incluyendo las modificaciones incorporadas a dicho texto legal por la Ley N° 20.565,

de 2012 y en las instrucciones de las

Circulares del SII N°s 44, de 2010 y 22, de 2014 y

Resolución Exenta N° 130, de 2010,

publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

LÍNEA 34

34

Crédito al IGC o IUSC por donaciones para fines culturales

(Art. 8 Ley N°18.985).

607

-

(1)

Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1 a la 10,

a base de ingresos efectivos

o rentas presuntas

, podrán rebajar como crédito en contra del IGC que afecta a dichas

rentas, del Débito Fiscal o Tasa Adicional, según corresponda, un determinado porcentaje

de las donaciones

en dinero o especies

que durante el año 2015, hayan efectuado a las

instituciones que se indican a continuación; de acuerdo a las normas del artículo 8° de la

Ley N° 18.985, de 1990, sustituido por la Ley N° 20.675, de 2013, sobre Donaciones con

Fines Culturales, y las de su respectivo Reglamento contenido en el D.S. N° 71, de

28.01.2014, del Ministerio de Educación: