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LA EXPERIENCIA CHILENA EN EL COMBATE A LA EVASION


III. FACULTADES DE LA A.T., INFRACCIONES Y SANCIONES ANTE EL 

INCUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.

1. Facultades de la Administración Tributaria.

1.1. Necesidad de información de información en la A.T. chilena.

Chile dispone de un sistema de autodeclaración de impuestos en que el contribuyente es el responsable de determinar cuánto tiene que pagar mensualmente, en el caso del IVA, o anualmente, en el caso de la Renta. La A.T., por su parte, es la responsable de velar por el cumplimiento voluntario de los contribuyentes y el combate a la evasión tributaria.

Para tal efecto, la A.T. debe generar las herramientas necesarias que faciliten el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, además, de generar los mecanismos que permitan verificar selectivamente si sus declaraciones se ajustan a la realidad, de manera de focalizar los esfuerzos de fiscalización, sancionando a los que no cumplen adecuadamente y/o evaden impuestos.

En Chile, las atribuciones de la A.T. para recabar información de los contribuyentes permiten realizar controles a lo largo de todo el Ciclo de Vida del Contribuyente, que comprende la inscripción en el registro de contribuyentes, declaración de iniciación de actividades, autorización periódica de documentos para registrar operaciones, declaración y pago de sus impuestos y, eventualmente, declaración de término de giro cuando cesa su actividad económica.

La A.T. continuamente está recibiendo información directamente de los contribuyentes, la cual debe ser procesada, registrada, analizada y mantenida, para a través de ésta, identificarlos, formalizar su relación con la A.T. y posibilitar el seguimiento posterior de su accionar.

Sin embargo, ésta información no es suficiente. Para poder cumplir con su misión la A.T. requiere además, información propia de cada contribuyente y que está en su poder (registros contables y financieros, documentos, contratos, etc.) e información del contribuyente que está en poder de terceros (intereses, sueldos y salarios, honorarios, compraventa de acciones, comportamiento comercial y bancario, etc.). Por lo cual, la legislación tributaria chilena ha dotado también a la A.T. de las facultades necesarias para la obtención y manejo de ésta información, las cuales se encuentran radicadas en los siguientes tres cuerpos legales: el Código Tributario (Decreto Ley N° 830), La Ley del IVA (Decreto Ley N° 825) y la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824).

1.2. Principales facultades de fiscalización de la A.T. chilena.

Código Tributario (D.L. N° 830)

- Art.59: Para el cumplimiento de sus fines específicos, el Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, esto debe practicarse dentro de los plazos de prescripción que el Servicio tiene para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar.

- Art. 60, Inc. 1°: Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con los puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
- Art. 60, Inc. 2°: El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.

- Art. 60, Inc. 4°: La confección o modificación de inventarios, podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de los contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

- Art. 60, Inc. 8°: Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que se cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades donde sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

- Art. 62, Inc. 2°: El Director podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, por resolución fundada cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

- Art. 63, Inc. 1°: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

- Art. 63, Inc. 2°: El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley lo establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros Jefes de las respectivas Oficinas.

- Art. 64, Inc. 1°: El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere con las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

- Art. 64, Inc. 2°: El Servicio podrá tasar la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21° y del artículo 22°, es decir, cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos y cuando un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo.
- Art. 64, Inc. 4°: El Servicio podrá tasar, sin citación previa, el precio o valor de bienes raíces, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuese notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.

- Art. 65, Inc. 1°: En los casos a que se refiere el artículo 97 N° 4, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en el período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos.

- Art. 65, Inc. 2°: Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de la utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas o similares.

- Art. 66: Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, den estar inscritas en el Rol Unico Tributario (R.U.T.) de acuerdo a las normas del reglamento respectivo.

- Art. 67: La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción.

- Art. 68, Inc. 1°: Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 3°, 4° y 5° de los artículos 20° y 42° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades una declaración jurada de Inicio de Actividades.

- Art. 68, Inc. 3°: Las Sociedades deberán poner en conocimiento delas oficina del Servicio que corresponda, toda modificación de su contrato social, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ella se efectúe.

- Art. 69: Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su Balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado Balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

- Art. 69, Inc. 4°: Las Sociedades no podrán efectuar disminución de capital, sin autorización del SII.

- Art. 70: No se autorizará ninguna disolución de Sociedad, sin un certificado del SII, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus impuestos.

- Art. 80: Los funcionarios Municipales estarán obligados a proporcionar al SII las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a bienes raíces situados en su territorio y otros.

- Art. 84: El Director Regional, puede solicitar en casos particulares, a los bancos y demás instituciones de crédito, una copia de los balances u estados de situación que se presenten a esas instituciones.

- Art. 86: Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

- Art. 87: Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las municipalidades y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al SII., todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.

- Art. 88: Estarán obligadas a emitir facturas los contribuyentes: Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; e importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas, por las transferencias que efectúen.

- Art. 88, Inc. 3°: El Servicio podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo del impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir. Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, el Servicio podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana.

- Art. 88, Inc. 4°: El Servicio, determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Timbres, Estampillas y papel Sellado.

- Art. 88, Inc. 5°: En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.
- Art. 91: Obligación de los Síndicos de comunicar la declaración de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido

- Obligaciones varias establecidas a terceros o instituciones de dar información al SII., o velar por el cumplimiento de determinadas exigencias tributarias.

Ley del IVA (D.L. N° 825)

- Art. 3: El Servicio podrá disponer el cambio de sujeto de derecho del IVA.

- Art. 16, letra d) Inc. 2°: En caso de venta, por suma alzada, de establecimientos de comercio o de cualquier otra universalidad, el Servicio tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.

- Art. 17, Inc. final: En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble y en los contratos generales de construcción, gravados por la Ley del IVA, el Servicio podrá tasar según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva.

- Art. 19: Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto al Valor Agregado (IVA), el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Igual tratamiento se aplicará en los casos de venta de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

- Art. 23 N° 5, inciso 3: Es facultad del Servicio de Impuestos Internos, de objetar el crédito fiscal al comprador o beneficiario del servicio por facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

- Art. 37, Letras c) y e): Es facultad del Servicio de Impuestos Internos de calificar las pieles de animales, alfombras, tapices y cualquier otro artículo de similar naturaleza como finos, para efectos de gravarlos con el impuesto adicional.

- Art. 42, Letras a) a la c): El Servicio, tiene la facultad de la aplicación y fiscalización del impuesto adicional:
- Comprobar cosecha de uva, vinos y chichas.
- Efectuar inventarios físicos.

- Art. 53, Inc. 2: El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas.

- Art. 55: Facultad del SII para exigir la exhibición de la guía de despacho, factura o boleta, durante el traslado de bienes muebles afectas a IVA, realizado en vehículos destinados al transporte de carga.

- Art. 62: Los libros de compraventas deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones de compraventas y servicios.

- Art. 65: Obligación de presentar las declaraciones mensuales, aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios o no deba pagar suma alguna.

- Art. 76, Inc. 1: La menor existencia de productos que se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario.

- Art. 76, Inc. 2: La diferencia de ingresos que determina el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes del IVA, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con IVA e impuestos que procedan, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.

Ley de la Renta.

- Art. 17 N° 8, Inc. Final: Facultad de tasar operaciones de los contribuyentes, cuando el valor de enajenación de un bien raíz, otros bienes que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que realiza la operación. La diferencia entre el valor de tasación y el de enajenación se gravará con Primera Categoría y Global o Adicional.

- Art. 17, N° 14: Es facultad del Director Regional determinar el monto razonable de la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esa misma causa.

- Art. 17, N° 15: Es facultad del Director Regional, determinar los montos de las asignaciones de traslación y viáticos que no constituyen renta.

- Art. 31, N° 5: Facultad del Director Regional para fijar los años de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado, para determinar la depreciación anual.

- Art. 31, N° 6: Facultad del Director Regional de fijar lo que debe entenderse por remuneración razonable de las personas, cuando éstas influyan en la fijación de su propia remuneración.

- Art. 31, N° 6 Inc. Final: Facultad del Director Regional de determinar si las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por su monto y naturaleza, son necesarios y convenientes para producir la renta en Chile, y por lo tanto aceptados como gastos.

- Art. 35: Facultad del Director Regional de determinar la renta mínima imponible de Primera Categoría, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, se tomará como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.

- Art. 36, Inc. 1°: Facultad del Director Regional de impugnar los precios o valores en que el contribuyente efectúe sus transacciones o contabilicen sus movimientos de importación o exportación, cuando ellos difieren de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio nacional de Aduanas.

- Art. 36, Inc. 2°: Facultad de determinar el porcentaje para determinar la renta mínima imponible, cuando no se acredite por los contribuyentes importadores o exportadores, su renta efectiva.

- Art. 37: Facultad del Director Regional, en el caso de Bancos no constituidos como sociedades chilenas, de rechazar como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con los que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.

- Art. 38: Facultad del Director Regional de determinar la renta afecta en caso de agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, cuando los elementos contables de ellas no permitan establecer tales resultados.

- Art. 70, Inc. 1: Presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

- Art. 70, Inc. 2: Presunción en el caso de que los contribuyentes no acrediten el origen de fondos con que efectuaron las inversiones, que corresponden a utilidades afectas a Primera Categoría del Art. 20 N° 3 o de Segunda Categoría, Art. 42, atendiendo a su actividad principal.

- Art. 71: El contribuyente deberá acreditar mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director, que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas afectas superiores a las presumidas de derecho. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

- Art. 101: Obligación de las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener el impuesto, de presentar al Servicio, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.

1.3. Aplicación de facultades de obtención de información en Chile

Las facultades otorgadas a la A.T. chilena permiten a ésta disponer de la información suficiente para el logro de altos niveles de eficiencia en la atención de público, mejorar la capacidad de fiscalizar en forma preventiva, realizar procesos masivos de fiscalización, fiscalizar en forma selectiva e inspeccionar en terreno el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

A continuación se entrega una breve descripción de cada una de estas orientaciones de trabajo.

a) Eficiencia en la atención de público:

Contar con información permite mejorar los sistemas de atención de público, en especial de los contribuyentes que muestran buen comportamiento tributario, para quienes se plantea una atención rápida y simple, que facilite su cumplimiento tributario voluntario.

En efecto, la A.T. cuenta con información en línea en los sistemas computacionales que permiten sustentar la política de atención de contribuyentes caracterizada por la transparencia, al contar con procedimientos y reglas claras manejadas a través de distintos niveles de acceso en los sistemas computacionales; objetiva, al estar basada en parámetros previamente definidos e información histórica del comportamiento del contribuyente; y eficiente, al garantizar en la mayoría de los casos que el contribuyente satisface su requerimiento en una sola concurrencia a las oficinas del Servicio. En este sentido, se ha llegado inclusive a garantizar, a través de un compromiso de calidad en la atención, que ningún contribuyente demorará mas de 30 minutos en ser atendido para realizar los trámites que le son obligatorios.

b) Fiscalización preventiva:

La fiscalización preventiva utiliza información histórica de comportamiento de los contribuyentes, información de declaraciones e información de terceros para fiscalizar en forma preventiva el cumplimiento tributario. Esto significa, procesar información para identificar potenciales incumplidores con los cuales es necesario adoptar medidas más restrictivas en cuanto al nivel de facilidades que le otorga la A.T. Por ejemplo, el número de documentos a autorizar a través del timbraje, obligándolos a concurrir más seguido a la A.T. para ser controlados, evitando de esta manera situaciones que, al no ser corregidas a tiempo, pueden dar pie a irregularidades con mayor impacto en la recaudación fiscal.

Algunos ejemplos de aplicación en esta línea:

- Sistema de notas y bloqueos de contribuyentes, que consiste en marcar a los contribuyentes que tienen una situación pendiente con la A.T. ya sea por incumplimiento de una notificación, no ubicado en el domicilio, querellado, no declarante, registra pérdida de documentación, etc.

- Sistema de retención total del impuesto IVA a contribuyentes incluidos en nóminas de difícil fiscalización, de un sector económico específico donde opera una medida de cambio de sujeto pasivo del IVA.

c) Fiscalización masiva:

Las facultades de la A.T. para requerir información de terceros permite contar con información para realizar procesos masivos de fiscalización, cuya principal característica es el uso intensivo de información proporcionada por distintas fuentes, lo cual permite cruzar la información, establecer las diferencias entre las distintas fuentes y citar al contribuyente para que las aclare o las confirme.

El principal programa de fiscalización de este tipo lo constituye la Operación Renta, el que consiste en la verificación computacional de más de 1,5 millones de declaraciones de renta anuales, proceso que se realiza en el mes de mayo. Para ésto, la A.T. establece la obligación de informar a un conjunto de contribuyentes, en el mes de marzo de cada año, con lo que se reúne más de 15 millones de registros de información referente a ingresos obtenidos de las personas e inversiones realizadas. En el mes de abril los contribuyentes presentan su declaración de impuestos y pagan el monto resultante o solicitan la devolución del saldo a su favor. Posteriormente y como producto del proceso de cruce de información y verificación de declaraciones en el mes de mayo, se selecciona aproximadamente al 10% de los contribuyentes a los que se cita para que concurran, a partir del mes de junio, a las oficinas de la A.T. para analizar las principales discrepancias en profundidad.

d) Fiscalización selectiva:

La gran cantidad de información obtenida en los procesos de fiscalización masiva, sumada a la información recabada por requerimientos específicos permite realizar procesos de selección de casos para fiscalización selectiva, la cual es producida a través del masajeo de bases de datos con el fin de obtener indicadores que revelen probables conductas evasoras, con lo cual se genera un conjunto de contribuyentes a fiscalizar materializándose a través de programas de fiscalización.

Como ejemplo se puede citar el programa de fiscalización de compras personales efectuadas a través de empresas. Este programa se basó en el supuesto que los contribuyentes que consumen bienes y servicios de uso personal a través de la empresa son los que probablemente asumen conductas sistemáticas de abultamiento de créditos para disminuir su tributación. En tal sentido, se notificó a los establecimientos de venta directa a público como Supermercados para que informaran todos los datos contenidos en las facturas de venta emitidas durante el período de un año. Con los datos obtenidos se seleccionó a los contribuyentes que tenían una mayor frecuencia de compras con facturas en horas y días no laborables. Posteriormente, se verificó quienes de éstos eran contribuyentes de IVA y Renta. Como resultado se notificó a los contribuyentes resultantes de los cruces para fiscalización, alrededor de 600 casos, obteniendo después de 6 meses un rendimiento de US$ 8 millones.

e) Control en terreno de las obligaciones tributarias:

Por último, las facultades con que cuenta la A.T. también se utilizan para poder inspeccionar en terreno las actividades y registros de los contribuyentes y para acceder a la documentación sustentatoria que en definitiva servirá para desvirtuar o confirmar la apreciación de la A.T. respecto del correcto nivel de impuestos que le corresponde pagar a cada contribuyente.

2. Infracciones por incumplimiento tributario, fraude fiscal y Sanciones

2.1. Infracciones y sanciones contempladas en la legislación chilena.

En su parte principal las infracciones y sanciones al incumplimiento tributario se encuentran contenidas en el Código Tributario, en el Artículo 97 números 1 al 19 y en el Art. 100 y 109 del mismo Código.

A continuación se entrega un breve resumen de tales infracciones y sanciones:

Cuadro N° 2: Principales Infracciones Tributarias y Sanciones.

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2.2. Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones.

Este sistema de carácter reglamentario, se instauró en el SII para dar mayor agilidad al proceso de aplicación de sanciones, a partir de un estudio sobre el tratamiento legal - administrativo que recibían las infracciones tributarias al interior del SII. Al examinarse el sistema de aplicación de sanciones a las infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes, se llegó a la conclusión que se empleaba un procedimiento, que si bien estaba establecido en la ley, era innecesariamente complejo para resolver situaciones bastante simples como, por ejemplo, el no otorgamiento de documentos exigidos en el IVA.

Algunas de las deficiencias que se detectaban en el proceso aplicado eran, en primer lugar, que la aplicación de las sanciones se postergaba considerablemente en el tiempo, con lo cual se disminuía su efecto disuasivo y se proyectaba hacia los contribuyentes una imagen de ineficiencia y falta de vigor. Además, en las múltiples acciones que componían el procedimiento debían consumirse considerables recursos materiales y de personal.

El procedimiento anterior, derivado de las normas legales pertinentes y de las instrucciones administrativas que lo habían implementado, seguía los esquemas clásicos de los procedimientos de demanda o denuncia, contestación o reclamo, período probatorio, informes, observaciones de los informes por el contribuyente, etc. Cada una de estas aciones implicaban plazos de espera entre ellas, resoluciones escritas, notificación de cada resolución, con la consiguiente demora y gasto de recursos.

Fundamentalmente, la aplicación de la sanción recaía en el Director Regional, como primera instancia, quien emitía resoluciones o fallos respecto de cada caso. Dado que estos fallos son apelables ante la Corte de Apelaciones y los fallos de estos, recurribles ante la Corte Suprema, con lo cual el momento de la aplicación efectiva de las multas y clausuras podía postergarse por dos o más años.

Por otro lado, estos procesos eran de alto costo para los contribuyentes, quienes además del tiempo que debía dedicarle al tema, debía contratar la asesoría de un especialista en la materia.

Para dar solución a los problemas detectados, se realizaron una serie de cambios en los procedimientos. Los criterios del nuevo sistema fueron los siguientes:

  1. Que el nuevo sistema involucrara una solución administrativa, sin que fuera necesario modificar el Código Tributario.
  2. La creación de una normativa interna que estandarizara la aplicación de las sanciones y las condonaciones.
  3. La necesidad de descentralizar y simplificar los procesos.
  4. Que la aplicación de la sanción tributaria fuera oportuna y se garantizara su cumplimiento.
  5. El establecimiento de plazos internos en las distintas etapas del proceso.
  6. La orientación de la búsqueda de una solución hacia las infracciones más habituales y masivas.

Considerando que el nuevo proceso requería una solución administrativa, se buscó orientar al contribuyente hacia la vía del reconocimiento de la infracción.

Básicamente, el sistema se centra en brindarle al contribuyente, en el momento de la infracción, una información clara y precisa de las dos vías existentes: la del reclamo y la del reconocimiento de la infracción, estableciéndose una diferencia comparativa entre ambas.

En la vía del reclamo se elimina la posibilidad de condonación, pudiéndose optar a la anulación del denuncio en caso de ganar el litigio o a la sanción sin rebajar, en caso contrario. En la vía del reconocimiento se ofrece una condonación automática de parte de la multa, si se cumple con ciertos requisitos estipulados.

Se incorpora al nuevo sistema las infracciones de mayor frecuencia y se diseña para ellas una tabla de sanciones y condonaciones que contempla gravedad y reincidencia de la falta, lo que permite normalizar las sanciones aplicada por los distintos Directores Regionales del SII.

El problema de la centralización y congestión del sistema se aborda delegando las facultades de resolver, para la vía del reclamo en el Jefe del Departamento Jurídico (Juez Tributario) y en los Jefes de Unidad. También se simplifica los procesos administrativos con el uso de formularios tipo, de tramitación fácil y rápida.

Para asegurar el pago efectivo de las multas, se estableció como requisito indispensable para la condonación, el acreditar ante el SII el pago de la sanción rebajada dentro del plazo establecido.

Por último, se les otorgó a las etapas administrativas internas, plazos claramente estipulados, para evitar el estancamiento del sistema.

El siguiente cuadro comparativo, ilustra las ventajas del nuevo sistema respecto del procedimiento anterior.

Cuadro N° 3: Aplicación de Sanciones: Comparación sistema antiguo v/s nuevo

Sistema antiguo

Sistema Simplificado de Aplicación de Sanciones.

  1. Los reclamos en su gran mayoría se efectuaban sin fundamentos, con el objeto de dilatar el proceso y la aplicación de las multas y clausuras
  2. Las sanciones se aplicaban dentro del amplio rango que permite la ley, discrecionalmente, de igual forma se concedían las condonaciones.
  3. Lo lento y complejo del sistema redundaba en un alto costo de funcionamiento.
  4. No existían plazos administrativos para evacuar los informes, dictar fallos, girar multas y aplicar clausura, lo que se traducía en demoras injustificadas.
  5. Falta de control del pago de las multas aplicadas.
  6. No consideraba morosidad para conceder condonación.
  7. Los contribuyentes requerían asesoría legal para ejercer su derecho a reclamo.
  8. Desconocimiento del contribuyente de los montos de sanciones posibles de aplicar.
  9. Falta de formato uniforme de resoluciones e informes.
  1. Sólo reclaman los contribuyentes que estiman que no han cometido infracción.
  2. Se ha fijado una tabla de sanciones y condonaciones basada en el tipo de infracción, en la gravedad y en la reincidencia.
  3. Permite un ahorro aproximado de un 40% de los recursos que se empleaban.
  4. Los informes y denuncios deben estar al día siguiente en el tribunal, el fallo y el giro de la multa debe dictarse al 6to. día, el pago de la multa debe efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro y la clausura debe ejecutarse en el día 16 siguiente al fallo.
  5. Exige para la condonación parcial el pago de la multa dentro de 10 días.
  6. Para acceder a la condonación se debe acreditar el pago de la multa dentro del plazo.
  7. Permite prescindir de asesorías y solucionar personalmente, en una sola entrevista, su problema.
  8. Durante la entrevista y antes del vencimiento del plazo para reclamar, el contribuyente es informado del monto de la sanción.
  9. Se cuenta con formularios estándares para todo el proceso que facilitan su confección y posterior análisis.

Para un mayor análisis del procedimiento y conocimiento de los detalles del proceso de aplicación simplificada de sanciones ver anexo N° 3.

2.3  Procedimiento de Investigación de Delitos Tributarios.

La posibilidad de perseguir sanciones penales a ciertas irregularidades que contempla el Código Tributario, otorga una poderosa herramienta para el combate al fraude fiscal, que en muchos casos es cometido por verdaderas organizaciones delictuales. Para estos efectos el SII cuenta con un Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, dependiente de la Subdirección Jurídica, que se encarga de coordinar todas las acciones y pesquisas tendientes a establecer las pruebas necesarias para que el Director, en uso de sus facultades, presente querellas en contra de los responsables de acciones delictuales en el ámbito tributario.

En este sentido, tanto los procedimientos a seguir como la capacidad de los investigadores son fundamentales para el éxito de las acciones del SII en contra del fraude fiscal

Dada la importancia de esta función en el SII, a continuación se indica el procedimiento y acciones que deben seguirse en las investigaciones que se inician en las unidades regionales y en las que se detectan irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 97º Nºs. 4 y 5, y 100º, ambos del Código Tributario, mencionadas en el punto 2.1 anterior.

1. Si en la auditoría que se practique a los antecedentes contables de un contribuyente, se encontraren irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, conforme a lo dispuesto en los números 4 ó 5 del artículo 97 o en el artículo 100°, ambos del Código Tributario, los documentos respectivos se retendrán levantándose el acta correspondiente, y se emitirá un informe fundado por parte del funcionario que los detecte, que será visado por el coordinador respectivo y dirigido al Jefe del Departamento al que pertenece el emisor, en el que se especificarán las irregularidades encontradas, en especial las referidas en el artículo 23º Nº 5 del D.L. Nº 825, de 1974, acompañándose los antecedentes que acrediten o prueben tal situación.
2. Recibidos los antecedentes, el Jefe del Departamento respectivo verificará que la investigación se encuentre completa y, en tal caso, remitirá los documentos al Jefe de la Oficina Jurídica, acompañados de un informe sobre el particular. En caso contrario, devolverá los antecedentes al funcionario que suscribió el informe, disponiendo que la investigación preliminar se complete en el más breve plazo, indicando expresamente las diligencias que deberán evacuarse a tal objeto.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica, a su vez, analizará y emitirá un informe legal en el que deberá pronunciarse especialmente sobre las irregularidades detectadas y la suficiencia y mérito de los antecedentes probatorios acompañados, indicando si, en su concepto, éstas constituyen infracciones a las leyes tributarias sancionadas por el Código Tributario en los artículos a que se alude en el punto 1. precedente, u otro tipo de ilícito penal.
4. Formado el expediente, con todos los antecedentes del caso y la documentación sustentatoria, pasará a conocimiento del Director Regional para analizar si los hechos que configuran la infracción tributaria se pueden establecer con las pruebas con que se cuenta y si ha habido una voluntad o maquinación dirigida a la realización de actos tendientes a evadir impuestos mediante la utilización de los documentos señalados. Debe tenerse presente que reviste especial importancia establecer si ha habido intención de evadir impuestos, debiendo acreditarse en todo caso, los hechos que evidencian lo malicioso de los actos tendientes al fin señalado. En esta etapa tendrá especial relevancia lo informado por el Jefe de la Oficina Jurídica sobre el mérito de los medios probatorios con que se cuenta.
5. Para la formación del expediente, podrán establecerse procedimientos simplificados que permitan una adecuada visualización y análisis de los antecedentes del caso. En tal evento, deberán adoptarse todas las medidas de resguardo necesarias para obtener un adecuado registro de las irregularidades detectadas, montos involucrados, individualización de los contribuyentes que han intervenido y periodos en los cuales se ha cometido la irregularidad.
6. Si se establece, en concepto del Director Regional, que en la materialización de los hechos no hubo intención dolosa, dispondrá que la unidad de origen, proceda al cobro de los impuestos, considerándose para tales efectos, las disposiciones de la Ley N° 18.320 y sus modificaciones.
7. Si del análisis de las pruebas acumuladas el Director Regional concluye que ellas son insuficientes para sustentar la acción punitiva del Servicio, podrá requerir que se reúnan mayores elementos probatorios, indicando expresamente cuales se necesitan o, disponer que se proceda sin más trámite al cobro civil de los impuestos. En ambos casos remitirá de inmediato los antecedentes al Jefe del Departamento respectivo para los fines pertinentes.
8. Por el contrario, si con el mérito de la prueba reunida y, teniendo en consideración el monto del perjuicio al interés fiscal, la naturaleza de la o las irregularidades sancionadas con pena corporal y pecuniaria por la ley, su posible propagación, el efecto ejemplarizador que pudiere lograrse en su zona, la reiteración del acto doloso y, en general, cualquiera otra circunstancia sobre la conducta del contribuyente, se estima que estos antecedentes ameritan el ejercicio de la acción para perseguir únicamente la aplicación de sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario, el Director Regional, en uso de la facultad delegada de firmar "por orden del Director", suscribirá la providencia en que se deje constancia de tal decisión y dispondrá se remitan los antecedentes al Jefe de la Oficina Jurídica respectiva para la confección del acta de denuncia que corresponda. Posteriormente los antecedentes serán enviados al Jefe del Departamento Regional que realizó la investigación, para que se proceda a la notificación del acta de denuncia y al cobro de los impuestos, cuando resulte pertinente.

La decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario, en el caso expuesto en el párrafo anterior, configura una situación de no aplicación de los plazos especiales que tiene el Servicio para efectuar una revisión del cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a que se refieren las normas de la ley N° 18.320.
9. Si del examen de los antecedentes del caso, el Director Regional concluye que por la gravedad de las irregularidades a que se hace referencia en el numeral 1, éstos deben ser conocidos por el Director, a efecto que se analice la interposición de una querella criminal por delito tributario en contra de los responsables de los hechos detectados, se comunicará, por la vía más expedita y sin remitir antecedentes, con el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios. Dicho Departamento efectuará una evaluación preliminar del caso, pudiendo, si lo estima necesario, solicitar más antecedentes a las diversas unidades del Servicio, las cuales deberán evacuar los trámites y aportar los antecedentes que se le requieran en un plazo no superior a quince días hábiles.
10. Si en el caso anterior, al examinarse el conjunto de antecedentes se estimare que los hechos investigados sólo ameritan la aplicación de sanciones pecuniarias, los antecedentes serán retenidos por la Dirección Regional a objeto se siga el procedimiento consignado en el numerando octavo.
11. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento para aplicar la sanción pecuniaria en los casos a que se refiere el numeral 8, no obsta a la facultad del Director de decidir la interposición de una querella o denuncia por los mismos hechos ante la justicia ordinaria. En tal caso, de acuerdo con lo que dispone el inciso octavo del artículo 162º del Código Tributario, el Director Regional o su delegado, según corresponda, se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o denuncia.
12. En los casos en que habiéndose detectado irregularidades se haya optado por perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias, el cobro civil de los impuestos será iniciado por la Dirección Regional conforme al procedimiento establecido en el numeral 8., inmediatamente después que se haya adoptado la decisión respectiva y en forma simultánea con el inicio del procedimiento establecido en el artículo 161º del Código Tributario.
13. Cuando el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios comience el análisis de los antecedentes de acuerdo al numeral noveno, el cobro de los impuestos se iniciará sólo una vez que la Subdirección Jurídica comunique la decisión del Director o solicite el cobro de los impuestos en forma anticipada.
14. Inmediatamente de adoptada la decisión de accionar para obtener la aplicación de la sanción pecuniaria, el Director Regional remitirá al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, copia de la providencia en que conste la decisión respectiva y de los informes del Jefe de la Oficina Jurídica, del Jefe del Departamento Regional respectivo y del funcionario que realizó la investigación preliminar.
15. La responsabilidad del cobro civil de los impuestos y de perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda, recaerá en el Director Regional respectivo, motivo por el cual deberá adoptar todas las medidas conducentes a un cabal cumplimiento de lo dispuesto en esos casos. Sin perjuicio de lo expresado, en los casos que se presenten querellas, se informará a la Subdirección Jurídica, respecto de las citaciones, liquidaciones y giros practicados, independiente del control que pudiere efectuar el Departamento de Auditoría Interna.
16. Cuando la Subdirección Jurídica informe al Director Regional corrrespondiente, que el Director ha adoptado la decisión de interponer querella en contra de un contribuyente, el anexo que se adjunte al reservado respectivo, deberá ser mantenido con los resguardos necesarios para evitar que sea conocido por el contribuyente.
17. Con el objeto de obtener una adecuada tramitación del procedimiento general sobre aplicación de sanciones, en los casos en que se haya tomado la decisión de perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda, deberán adoptarse las medidas necesarias para obtener que el informe elaborado por funcionarios de fiscalización, en el que se detallen las irregularidades cometidas por el contribuyente, sea acompañado al proceso que se inicie, con posterioridad a la notificación del acta de denuncia respectiva.
18. Una vez cursada un acta de denuncia para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria, el ejemplar que se remita al respectivo Tribunal Tributario, deberá ir acompañado de una copia autorizada de la providencia en la cual conste la decisión adoptada.

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