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CURSO SEMINARIO POLITICAS PUBLICAS: TRANSPARENCIA EN SU GESTION 6.- SOLICITUDES DE DEVOLUCION ARTICULO 27 BIS. D.L. 825 DE 1974 a) Objetivos
b) Descripción
c) Procedimiento
Cuadro N° 16: Resultados de la Gestión Fiscalizadora del SII en 1996
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: :
: De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 40 UTM. De la clausura: 4 días
: : Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 180 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 180 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 8 días. De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM; ni superior a 60 UTM. De la clausura: 5 días.- . : Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 240 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 240 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 10 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 80 UTM. De la clausura: 6 días.- : Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 300 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 300 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 12 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 100 UTM. De la clausura: 7 días.- : : Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 360 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 360 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA. Clausura: 14 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 120 UTM. De la clausura: 8 días.- : Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 420 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 420 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA. Clausura: 16 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 140 UTM. De la clausura: 9 días.- : Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA. Clausura: 18 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 160 UTM. De la clausura: 10 días.-
.- Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.- Clausura: 4 días.- De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 4 UTM. De la clausura: 4 días.-
.- Multa: 225% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 18 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 18 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 6 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 6 UTM. De la clausura: 4 días.-
Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 24 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 24 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 8 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 8 UTM. De la clausura: 5 días.-
Multa: 375% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 30 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 30 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 10 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 10 UTM. De la clausura: 6 días.-
Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 36 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 36 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 12 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 12 UTM. De la clausura: 7 días.-
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1/2 UTM. De la clausura: el total.-
Multa: 75% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 6 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 6 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 3 días. De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 0,75 UTM. De la clausura: el total.-
: Multa: 100% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 8 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 8 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 4 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1 UTM. De la clausura: el total.-
Multa: 125% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 10 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 10 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 5 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,25 UTM. De la clausura: el total.-
Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Clausura: 6 días.- De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,5 UTM. De la Clausura: el total
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10 UTM Y HASTA 500 UTM. |
2 UTM |
50% |
1 UTM |
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5 UTM E INFERIOR A 10 UTM. |
1 UTM |
50% |
0,5 UTM |
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INFERIOR A 5 UTM | 20% DEL CAPITAL EFECTIVO |
100% |
0 UTM |
2) Infracciones LEVES:
CAPITAL EFECTIVO DEL INFRACTOR |
MULTA |
CONDONACION | MULTA REBAJADA |
MAS DE 500 UTM. | 1% DEL CAPITAL EFECTIVO CON UN MAXIMO DE 30 UTA |
80%, SIN QUE LA MULTA REBAJADA EXCEDA DE 40 UTM |
...UTM |
10 UTM Y HASTA 500 UTM. |
2 UTM |
75% |
0,5 UTM |
INFERIOR A 10 UTM 10 UTM. |
20% DEL CAPITAL |
100% |
0 UTM |
En todos los casos de pluralidad de infracciones de la misma gravedad, se disminuirá el beneficio de la condonación en 10 puntos porcentuales por cada nueva infracción.
.Sin determinación de capital efectivo
Si la infracción tiene el carácter de "menos grave", la multa para la primera infracción será de 10 UTM, y si se trata de una "leve" se aplicarán 6 UTM, montos que se aumentarán en un 50% de la primera sanción por cada nueva infracción, así la multa de la segunda infracción será el 150% de la primera, la tercera el 200%, la cuarta el 250% y así sucesivamente hasta llegar al tope legal de 30 UTA. La condonación tanto en las menos graves como en las leves será de los 2/3 de la multa aplicada.
EJEMPLOS:
A.- Infracciones menos graves.
Primera infracción: Segunda infracción:
Sanción : 10 UTM. Sanción : 15 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
Cuarta infracción:Tercera infracción:
Sanción : 20 UTM. Sanción : 25 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
Sexta infracción:Quinta infracción:
Sanción : 30 UTM. Sanción : 35 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
B.- Infracciones leves.
Primera infracción: Segunda infracción:
Sanción : 6 UTM. Sanción : 9 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
Cuarta infracción:Tercera infracción:
Sanción : 12 UTM. Sanción : 15 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
Sexta infracción:Quinta infracción:
Sanción : 18 UTM. Sanción : 21 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3.
b) Omisión del aviso de la pérdida o inutilización de la documentación dentro del plazo legal.
Se aplicará la sanción de acuerdo a los principios generales de esta Circular, establecidos en el apartado "GENERALIDADES" del Capítulo III; partiendo con una multa de 3 UTM en la primera infracción hasta el máximo legal de 10 UTM que se aplicará a la sexta y sucesivas infracciones en que se incurriere.
La condonación en todas las infracciones será de los 2/3 de la sanción aplicada. Sin perjuicio de lo anterior, la condonación que beneficiará al contribuyente en la sexta infracción y posteriores, alcanzará a la cantidad fija de 6 UTM.
EJEMPLOS:
Segunda infracción:Primera infracción:
Sanción : 3 UTM Sanción : 4,5 UTM
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
Cuarta infracción:Tercera infracción:
Sanción : 6 UTM Sanción : 7,5 UTM
Condonación: 2/3 Condonación : 2/3
Sexta infracción yQuinta infracción:
Siguientes:
Sanción : 9 UTM Sanción : 10 UTM
Condonación : 2/3 Condonación : 6 UTM
c) Incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad en plazo y forma dispuesto por el Servicio.
Se aplicará la sanción de acuerdo a los criterios generales de esta Circular, consignados en el párrafo "GENERALIDADES" del Capítulo III; partiendo desde una multa de 3 UTM para la primera infracción hasta el máximo legal de 10 UTM que se aplicará a la sexta y sucesivas infracciones.
La condonación en todas las infracciones alcanzará a los 2/3 de la sanción aplicada. Sin perjuicio de lo anterior, la condonación que beneficiará al contribuyente en la sexta infracción y posteriores, se regulará en la cantidad fija de 6 UTM.
EJEMPLOS:
Segunda infracción:Primera infracción:
Sanción : 3 UTM Sanción : 4,5 UTM
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
Cuarta infracción:Tercera infracción:
Sanción : 6 UTM Sanción : 7,5 UTM
Condonación: 2/3 Condonación : 2/3
Sexta infracción yQuinta infracción:
Siguientes :
Sanción : 9 UTM Sanción : 10 UTM
Condonación : 2/3 Condonación : 6 UTM
4.- INFRACCION SANCIONADA EN EL ART. 97º Nº 17.-
Los artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 97º Nº 17 del Código Tributario establecen que toda movilización o traslado de bienes corporales muebles debe efectuarse con la correspondiente factura o guía de despacho, emitidas con los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio.
Cuando se trasladen bienes que no correspondan a ventas efectuadas, será obligatorio portar una guía de despacho que deberá ser emitida por el dueño de la carga, ya sea un vendedor o comprador o por el prestador de servicios, según corresponda.
El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la denuncia por parte de los Fiscalizadores de las siguientes infracciones:
1.- Conductor o chofer que no lleva la correspondiente factura o guía de despacho, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento:
Corresponde que se le denuncie por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá investigar si el vendedor o prestador de servicio emitió o no el documento pertinente, y en el caso de comprobarse su no emisión oportuna, se le denunciará sólo por la infracción contenida en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, sin que sea procedente la del Nº 17.
Si de la investigación se concluye que el conductor o chofer ha proporcionado información falsa, se le denunciará además la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97º, del Código por no haber identificado al vendedor o prestador del servicio, sujeto del impuesto. (inc. 5º art. 55 D.L. 825, de 1974).
2.- Conductor o chofer no lleva la correspondiente factura o guía de despacho y no identifica al vendedor o prestador de servicio que debió emitir el documento:
Debe denunciársele por la infracción del Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, pero no procede que además se le denuncie por infracción del Nº17 del referido artículo 97º.
En los casos en que según lo señalado en este número y en el anterior, proceda aplicar al conductor o chofer las sanciones contempladas en el Nº 10, del artículo 97º, citado, y el conductor o chofer sea dueño del vehículo en el cual se efectúa el transporte, y no exista local o establecimiento en el cual aplicar la clausura correspondiente, se procederá a clausurar el vehículo; adhiriendo el cartel en el parabrisas, de modo que imposibilite la conducción, y además, se registrarán los kilómetros que marque el contador, advirtiendo al denunciado que un aumento de kilómetros recorridos en dicho contador constituirá una violación de la clausura que se encuentra sancionada con multa y pena corporal, según lo establece el Nº12 del artículo 97º del Código Tributario.
3.- Conductor o chofer porta la correspondiente factura o guía de despacho, pero ellas no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio:
Corresponde que se denuncie al conductor o chofer por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario y al emisor por el Nº 10 de este mismo artículo.
4.- El vendedor o comprador o el prestador de servicios dueños de los bienes conducen el vehículo o van o se encuentran en él:
Si no portan la factura o guía de despacho o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio, se les denunciará la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario.
No procede que además se denuncie por el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario.
5.- Sanción de impedimento de seguir el vehículo hacia el lugar de destino.
Según lo previene el inciso segundo del Nº 17 del artículo 97º, sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de su destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen.
Esta sanción se hace efectiva con la sola notificación del acta de denuncia y en su contra no procede recurso alguno.
Para llevar a efecto esta medida se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que debe ser concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
Sin embargo, si la infracción consiste en portar factura o guía de despacho que no cumple con todos los requisitos, no se aplicará esta sanción, siempre que en el documento se individualice correctamente al emisor del documento y al destinatario de la carga.
En esta materia se ha observado que, a pesar de lo dispuesto, algunos controles del Servicio detectan vehículos que sin ir premunidos de los correspondientes documentos pretenden que pueden continuar viaje por que ya se les ha cursado un denuncio en un control anterior. Ello es improcedente, y en este caso, aunque no corresponda que se les notifique nueva infracción, debe impedírseles que continúen viaje a su lugar de destino.
6.- Tratándose de documentos que contengan las infracciones descritas en los números 32, 33, 34 y 38 de la letra D, Nº 2, del Capítulo III, de esta Circular, se aplicarán, en lo que sea pertinente, las mismas instrucciones impartidas en la mencionada letra D, para la denuncia y condonación relacionadas con las infracciones contempladas en los números señalados.
4.1.- SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL Nº 17 DEL ARTICULO 97º DEL CODIGO TRIBUTARIO.-
La primera infracción se sancionará con multa ascendente al 30% de una UTA, recargándose este porcentaje en un 50% para cada una de las futuras infracciones, de acuerdo al sistema general que contempla esta Circular, hasta alcanzar el máximo legal del 200% de una U.T.A., condonándose, tanto en la primera como en las siguientes infracciones los 2/3 de la multa aplicada.
Ejemplos:
Primera infracción:
Sanción : 30% de una unidad tributaria anual.
Condonación : dos tercios.
Segunda infracción:
Sanción : 45% de una unidad tributaria anual.
Condonación : dos tercios
Tercera infracción:
Sanción : 60% de una unidad tributaria anual.
Condonación : dos tercios.
Cuarta infracción:
Sanción : 75% de una unidad tributaria anual.
Condonación : dos tercios
5.- MULTA ESTABLECIDA EN EL Nº 19, DEL ARTICULO 97º.
Tratándose de boletas, la primera infracción y siguientes se sancionarán con 1 Unidad Tributaria Mensual, condonándose los 2/3 de la multa aplicada.
En el caso de las facturas, se aplicará a la primera infracción una multa de 5 UTM, que se recarga en un 50% por cada futura infracción, hasta alcanzar el tope legal de 20 UTM, la condonación será de 2/3 para todas ellas.
Ejemplos:
Primera infracción:Primera infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 5 UTM.
Condonación: 2/3. Condonación : 2/3
Segunda infracción:Segunda infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 7,5 UTM.
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
Tercera infracción:Tercera infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 10 UTM.
Condonación : 2/3. Condonación : 2/3
Cuarta infracción:Cuarta infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 12,5 UTM.
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
IV.- PROCEDIMIENTO.
A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION
1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR.
Constatada la infracción por el Fiscalizador procederá a notificar el acta de denuncia, en la forma acostumbrada.
Al mismo tiempo examinará si la infracción cometida es alguna de aquellas susceptibles de ser acogidas al sistema simplificado de aplicación de sanciones de acuerdo con las instrucciones impartidas en esta Circular, y en caso afirmativo, procederá a entregar al denunciado el Informativo indicando en él la Unidad del Servicio y el día y hora en que puede el contribuyente concurrir a solicitar condonaciones.
El Fiscalizador denunciante citará alternativamente para las horas 9 y 10 A.M. del día correspondiente.
La fecha que debe indicarse en dicho Informativo deberá corresponder al sexto día hábil, a contar de la denuncia; si dicho día corresponde a un Sábado, se indicará el día hábil inmediatamente anterior.
En los casos en que el denunciado sea un chofer que se encuentra realizando un viaje de larga duración y siempre que se estime que no podrá concurrir a la entrevista al sexto día, se podrá, de común acuerdo con él, fijar un día posterior para dicha entrevista, pero que no sobrepase el día 15 hábil contado desde la denuncia.
En esta última situación, deberá advertirse claramente al denunciado que el plazo para reclamar es de 15 días hábiles y que el día fijado para la entrevista coincidirá con el último día de dicho plazo.
No procederá que entregue el Informativo si ha recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del infractor. En tal caso, dejará constancia de este hecho en el lugar previsto para Observaciones del formulario de denuncia, con la frase "No se entregó Informativo por maltrato".
El maltrato de palabra debe consistir en hechos graves que lesionen la dignidad del Fiscalizador y no tratarse sólo de actitudes descomedidas o de acciones ásperas, propias del momento de tensión que desencadena la denuncia. En ningún caso se considerará como maltrato la negativa a firmar el acta de denuncia.
Si entrega el Informativo, hará constar esta circunstancia en el formulario de denuncia, con la frase "Se entregó Informativo para el día...........".-
Los antecedentes de las denuncias cursadas deberán imperativamente entregarse o hacerse llegar a primera hora del día siguiente a la Unidad o al Departamento Jurídico Regional, según corresponda.
Los funcionarios fiscalizadores en todas las denuncias que practiquen, aun en aquellas que no se sometan a la tramitación establecida en esta Circular, deberán llenar y acompañar el formulario Informe del Fiscalizador, para lo cual deberán marcar los recuadros que sean pertinentes y colocar la fecha de emisión, nombre, firma y timbre.
Si ha recibido maltrato de parte del denunciado, lo hará constar en la parte destinada a observaciones, en la cual deberá anotar otras actuaciones que estime pertinentes.
Tratándose de infracciones contempladas en el artículo 97º, número 10, del Código Tributario, formará una cruz, con una raya vertical, frente a la descripción que aparece en el reverso del formulario sin alterarla agregando o suprimiendo palabras, y si la infracción no figurara en la lista, la describirá en el espacio "otro", destinado a este fin.
2.- ACTUACION DEL COORDINADOR.
En el primer día siguiente a la denuncia, a primera hora, debe recibir los formularios de Denuncio y de Informe del Fiscalizador, procediendo de inmediato a su procesamiento.
En primer lugar verificará que los formularios vengan completos y sin errores.
Si los antecedentes se encuentran incompletos o con errores, ordenará al Fiscalizador que los complete o rectifique.
Para acreditar esta verificación y su visto bueno debe el coordinador estampar su firma y timbre en ambos formularios, en el extremo superior derecho.
Luego, imprime el ARCO de cada uno de los contribuyentes denunciados y con su firma y timbre lo agrega a los antecedentes acumulados, y los entrega a un funcionario administrativo para su registro en el Libro de Denuncias.
Este funcionario administrativo debe entregar en la misma mañana de este día los antecedentes a otro funcionario administrativo del AREA JURIDICA.
B.- EN EL AREA JURIDICA
1.- INFORME DE LA UNIDAD.
Recibidos los antecedentes en el área jurídica, constituidos por copia del ARCO, Denuncia e Informe del Fiscalizador, se examina si existe algún error u omisión y en caso afirmativo se devuelven al Area de Fiscalización para que sean corregidos o salvados. En caso contrario se ingresan los datos pertinentes al Sistema informático de Apoyo a la Gestión.
A continuación se elabora el Informe de la Unidad, verificando en primer lugar si el infractor se encuentra denunciado, querellado o condenado por delito tributario .
En caso afirmativo se separarán los antecedentes para que la denuncia se tramite en forma ordinaria.
Se examinará también en esta misma oportunidad si el denunciado se encuentra bloqueado en el sistema computacional del Servicio o si está en mora en la declaración o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, o en el pago de las multas que se le hayan aplicado dejándose constancia de estos hechos en el formulario Informe de la Unidad.
Para determinar la mora en el pago no se tomará en cuenta cantidades que en total sean inferiores a 1/3 de una unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse la verificación.
Se anotarán, también, en el informe de la Unidad las infracciones de la misma especie que se hayan cursado al contribuyente en los últimos 24 meses. Por infracciones de la misma especie debe entenderse aquellas que se encuentran sancionadas en una misma norma o precepto legal, como ocurre con todas las contempladas en el Nº 6 del artículo 97º. Sin embargo, respecto de las infracciones establecidas en el número 10 e inciso primero del número 16, se considerará de la misma especie, aquellas que esta Circular haya calificado en igual grado de gravedad, es decir, se considerarán, graves (complejas) con graves (complejas), menos graves con menos graves y leves con leves. Para determinar el número de denuncias que respecto de estas infracciones se han efectuado en los últimos 24 meses, no se considerarán aquellas denuncias en las cuales se haya absuelto al contribuyente, por sentencia ejecutoriada.
A este respecto, debe tenerse también presente lo dispuesto en el inciso quinto del Nº 10 del artículo 97º, del Código Tributario, en el sentido que cada sucursal debe considerarse como un establecimiento distinto para los efectos de aplicar las sanciones establecidas en dicho número, de modo que para determinar si existen denuncias anteriores sólo deben considerarse las infracciones cometidas en la casa matriz o en una misma sucursal.
Efectuado el Informe de la Unidad, se formará una carpeta con los antecedentes reunidos, es decir con el denuncio, el Informe del Fiscalizador, la copia del Arco y el Informe de la Unidad.
2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION.
Al día siguiente, a más tardar, es decir en el segundo día de la tramitación, debe prepararse la Resolución que aplicará las sanciones pertinentes y concederá las condonaciones que procedan, todo de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título III de esta Circular, agregándose dicha Resolución a la carpeta formada, la cual se archivará ordenadamente considerando la fecha en la cual está citado el infractor.
3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO.
Llegado el día en que el contribuyente debe concurrir al Servicio se le informará detalladamente respecto a la condonación que puede concedérsele, haciéndole presente que no tendrá otra oportunidad para solicitarla. Se le hará también presente las condiciones que debe cumplir y de la pérdida de la condonación en caso de incumplimiento de ellas.
Al infractor que concurre a la entrevista debe explicársele claramente las alternativas que tiene a su opción.
Una de ellas es, por supuesto, que reconociendo haber cometido la infracción acepte la sanción rebajada y se comprometa al pago oportuno de la multa.
Si el contribuyente decide reclamar debe hacérsele presente que si la infracción se cometió realmente se le aplicarán las mismas sanciones del sistema simplificado y no tendrá derecho en caso alguno a rebaja o condonación; pero también debe expresársele que si él acredita o prueba que no cometió la infracción no procederá que se le sancione.
En el caso que acepte pagar la multa rebajada por la condonación y las condiciones que se fijan en la Resolución, el denunciado deberá firmar este documento, entregándosele la copia correspondiente.
En el mismo acto se le entregarán las copias pertinentes del giro, el cual se efectuará por la multa rebajada, no siendo procedente que se emita el formulario Nº 65.
El plazo para pagar y para acreditar el pago oportuno se fijará en 10 días hábiles contados desde la fecha del giro.
Si el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación se le informará respecto a su derecho a interponer reclamo, no procediendo en este caso que se firme la Resolución preparada ni que se de copia de ella, puesto que quedará sin efecto alguno. No procede tampoco que se emita giro.
En este caso, en que el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación o cuando no concurra al Servicio el día citado, la denuncia continuará tramitándose en forma ordinaria por el Departamento Jurídico.
El contribuyente podrá presentar su reclamo, según las instrucciones generales, en la Unidad de su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Dirección Regional, en el mismo día o en el siguiente.
Estos reclamos deben ser tramitados y resueltos con preferencia y en el menor tiempo posible.
4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y BLOQUEADOS.
A los contribuyentes que aparezcan como morosos en la declaración o pago de impuestos o multas, o bloqueados en el Informe de la Unidad, se les informará que para poder acogerse al beneficio de la condonación deberán previamente solucionar los problemas que tienen, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días hábiles y fatales, contado desde el día de la comparecencia, y que si dentro de dicho plazo acreditan haber solucionado estos problemas podrán gozar de la condonación.
Deberá hacérseles presente en forma clara que si no pueden obviar los problemas de morosidad o bloqueo se encontrarán ante la situación de no poder interponer reclamación, puesto que el plazo para dicha actuación se habrá vencido.
En aquellos casos, en que las sumas a pagar sean altas, atendida la condición socioeconómica del deudor, y a juicio del Juez Tributario o de los Jefes de Unidades, exista imposibilidad del pago total de la deuda, se faculta a estos funcionarios, para que el contribuyente pueda acogerse al sistema, autorizar el pago parcial de lo debido, en una cantidad no inferior al 25% del promedio mensual de las ventas de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción.
Si dentro del plazo de 10 días acredita haber resuelto el problema de morosidad o bloqueo, se firmará la Resolución de sanción y condonación y desde ese momento se contará el plazo de 10 días para el pago de la multa rebajada y para acompañar fotocopia del comprobante de pago; en caso contrario se dejará sin efecto la mencionada Resolución y se tramitará la denuncia en forma ordinaria.
5.- ACTUACIONES POSTERIORES.
a) El contribuyente paga oportunamente la multa rebajada y también oportunamente concurre a acreditar el pago mediante fotocopia del comprobante.
Si se ha condonado totalmente la clausura o se trata de infracciones que no conllevan esta sanción, al recibir la fotocopia el funcionario la agregará al expediente dejando constancia de este hecho y se cerrará el caso.
Si la condonación de la clausura es parcial, se efectuará la clausura rebajada el día señalado en la Resolución.
b) Si el contribuyente no paga oportunamente la multa rebajada se efectuará el giro por la parte de la multa condonada y si se ha sancionado con clausura, ésta se efectuará por el total de días que correspondan, sin tomar en cuenta la condonación o rebaja, que se anula por el incumplimiento.
c) El contribuyente paga oportunamente y no acredita en el plazo fijado la cancelación de la multa:
Tratándose de infracciones sancionadas en los N°s 6, 7, 16, 17 y 19 del Artículo 97º o en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, si el contribuyente no concurre, dentro del plazo fijado a probar el pago oportuno de la multa rebajada, se esperarán 5 días hábiles para realizar el giro complementario.
Respecto de infracciones sancionadas en el artículo 97º, N° 10 del Código Tributario, si el contribuyente acredita el pago oportuno de la multa rebajada, al momento de hacerse efectiva la clausura, se mantiene tanto para la clausura como para la multa, la condonación concedida.
De no comprobarse el pago por parte del contribuyente,se hace efectiva la clausura por la totalidad de los días decretados, sin que opere la condonación otorgada, debiendo el Departamento Jurídico efectuar el giro complementario de la multa.
Los giros complementarios de multas a que se refieren esta letra y la anterior no tendrán derecho al beneficio de la condonación. Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos establecidos para las sanciones totales en el párrafo 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos.
d) Si el contribuyente interpone recursos, en la Resolución que se pronuncie sobre su interposición, se dejará constancia que la condonación concedida ha quedado nula, y se procederá en la forma prevista en la letra b) anterior una vez que la sentencia que resuelva el recurso se encuentre ejecutoriada.
e) Clausuras.
En cuanto a la clausura, debe tenerse presente que los días que se fijan para la duración de la pena deben corresponder a aquellos en los cuales el contribuyente, habitualmente, desempeña su actividad, razón por la cual no se imputarán a su cómputo los días en que el contribuyente no ejerce el comercio, industria o actividad de su giro. En consecuencia, si la clausura es de 12 días y se condonan 7, la sanción deberá aplicarse por 5 días activos, y si ella se inicia un día viernes y el contribuyente cierra los días domingo, el último día de la clausura será un día jueves, la cual deberá levantarse a la misma hora en la cual se efectuó el cierre.
La sentencia que aplique la sanción de clausura indicará la fecha en la cual el Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha del fallo. Si este día corresponde a un sábado, el día para la iniciación podrá fijarse en el primer día hábil siguiente. Para los efectos de excluir del cómputo los días no activos, en el formulario 3286 que se entrega al contribuyente con la denuncia, se le debe señalar que cuando concurra al Servicio lleve el Libro de Ventas Diarias. Este Libro será examinado por la persona que entrevista al contribuyente para determinar los días que habitualmente éste cierra su establecimiento o no realiza actividad.
También deberá señalarse en la sentencia el día que debe ponerse término a la clausura.
Corresponderá al Tribunal Tributario declarar impracticables las clausuras o postergarlas, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 2569, de 8 de Junio de 1994.
Sólo por motivos de imposibilidad absoluta el Tribunal Tributario podrá postergar la iniciación de la clausura, debiendo informar inmediatamente al señor Director Regional sobre esta circunstancia. En los casos en que la causa sea la no ubicación del local a clausurar o el encontrarse este cerrado por varios días consecutivos, la clausura podrá postergarse hasta que el contribuyente sea habido, debiendo anotarse la clausura pendiente en el Arco del contribuyente.
Al respecto de la impracticabilidad de la clausura, deberá tenerse presente que ésta tiene por objeto privar al sancionado del ejercicio de su actividad en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que en aquellos casos en que el cierre del lugar no sea posible o no baste para lograr el objetivo, podrán tomarse otras medidas que causen el mismo efecto, tales como sellar maquinarias, vehículos, bodegas, depósitos, etc.
En el caso de predios agrícolas, siempre será posible clausurar las oficinas administrativas, cuidando que la documentación necesaria para la venta y traslado de los productos, como boletas, facturas y guías de despacho queden dentro del recinto sellado. También será posible clausurar bodegas, silos y otros edificios que se empleen en la actividad.
No será óbice para clausurar un local comercial o industrial, la circunstancia que el contribuyente haya introducido en él camas para su alojamiento.
Cuando se trate de casa habitación se deberá reunir todos los efectos del comercio, de la industria o de la actividad en una de sus piezas, la cual será objeto de la clausura.
Si varios profesionales o empresas comparten un mismo local de tal modo que no pueda aplicarse la clausura sin afectar a los demás, se les dará un plazo de cinco días para que retiren sus efectos y luego se procederá a la clausura.
Por último, si no pueden tomarse otras medidas, se retirarán, mientras dure la clausura, las facturas, boletas, guías de despacho y demás documentos necesarios para efectuar la venta, prestar el Servicio o realizar el traslado de mercaderías, o se dejarán en poder del denunciado en caja o cajón sellado, de modo que no pueda valerse de ellos.
Cuando en la entrevista se llegue a la conclusión que respecto del denunciado no se cumplirá la sanción de clausura al ser ésta impracticable, por tratarse de un contribuyente irregular que, por tanto, no aparece en los registros del Servicio, se dejará constancia de la impracticabilidad en la Resolución que se dicte; los antecedentes recopilados se remitirán al Departamento de Fiscalización para que arbitre las medidas tendientes a que el denunciado regularice su situación tributaria.
En el caso que los infractores sean agricultores que se acogen al sistema simplificado de aplicación de sanciones, la clausura podrá llevarse a efecto reteniendo en la Unidad del Servicio correspondiente, por los días que dure la clausura, los documentos para realizar ventas o trasladar mercaderías, es decir las facturas, boletas y guías de despacho. Para estos efectos, en la resolución que se dicte aplicando las sanciones y concediendo las condonaciones respectivas, se dispondrá que las condonaciones se sujeten a la condición que el contribuyente sancionado deberá entregar al Servicio los documentos mencionados, en la misma oportunidad que concurre a exhibir el comprobante de pago.
El plazo de la clausura se cuenta desde el día y hora que son entregados los documentos.
Si el contribuyente no cumple con esta condición, las condonaciones quedarán sin efecto y se procederá a girar la parte condonada de la multa y a aplicarse la clausura en la propiedad por el total de los días dispuestos en la resolución.
La devolución de los documentos al infractor se efectuará el último día de la clausura a la misma hora en que fueron entregados.
Tanto de la entrega como de la devolución de los documentos se levantará un acta que deberá firmar el contribuyente.
Las clausuras que corresponda aplicar por infracciones cometidas en los stands o locales instalados en las Ferias o Exposiciones, tales como FISA, FERBIO, FERIA DEL HOGAR, etc., deberán llevarse a efecto en el establecimiento principal del contribuyente, en razón a que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del Nº 10, citado, puesto que los stands o locales mencionados no pueden considerarse como una sucursal.
Las Direcciones Regionales deberán informar oportunamente a los contribuyentes que vayan a participar en las Ferias o Exposiciones de lo dispuesto por la Dirección respecto a esta materia.
La notificación a que se refiere el párrafo que antecede será del siguiente tenor: "Notifico a Ud. que en el caso de cometerse en el local o stand de la Feria una de las infracciones contempladas en el artículo 97º Nº 10 del Código Tributario, la clausura que sea procedente se efectuará en el local desde el cual se han llevado las mercaderías al stand."
6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL SISTEMA SIMPLIFICADO.
Las instrucciones anteriores, referentes a la clausura, se aplicarán, también, en aquellos casos en que la denuncia, por cualquier motivo, no se tramita de acuerdo al sistema simplificado y de condonación, debiendo indicarse en la notificación del fallo que se dicte la fecha en la cual el Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación.
Si ese día corresponde a un día sábado, el día de iniciación podrá ser el primer día hábil siguiente. En esta misma notificación se indicará el día en que debe ponerse término a la clausura; esta notificación podrá efectuarse personalmente al contribuyente en la oficina del Servicio, para lo cual dictado el fallo se enviará una carta certificada al contribuyente avisándole este hecho y solicitándole que concurra personalmente al Servicio, con su Libro de Ventas Diarias, dentro del plazo de 8 días hábiles contado desde la fecha del envío de la carta, a tomar conocimiento del fallo que dice relación con la denuncia que le fuera practicada.
Atendida las dificultades que el cumplimiento de esta instrucción puede acarrear en ciertos casos, se autoriza, tanto en este procedimiento como en el simplificado, para que tratándose de lugares apartados de los centros urbanos de la Unidad que debe practicar la clausura, la fecha de iniciación de la clausura se fije en la resolución o notificación pertinente entre el señalado día 16 y el día 25 siguiente a la resolución o notificación.
En las Direcciones Regionales que tienen Unidades, la notificación señalada en el párrafo 2º de este número 6, se efectuará por éstas respecto de los contribuyentes domiciliados en el territorio de cada Unidad. Para lo anterior, el Tribunal Tributario enviará al contribuyente carta certificada avisándole que se ha dictado fallo y solicitándole que concurra con el Libro de Ventas Diarias a tomar conocimiento de éste a la Unidad correspondiente a su domicilio, individualizándola, dentro del plazo de 8 días hábiles; y remitirá a la unidad copia del fallo y el acta de notificación con los blancos pertinentes para ser llenados al momento de la notificación.
El acta posteriormente deberá devolverse para ser incorporada al expediente.
De no practicarse la notificación en los lugares y forma indicados en los párrafos anteriores, por inconcurrencia del contribuyente o su representante legal o mandatario, se procederá a realizarla de acuerdo a las normas generales de notificación para esta clase de resoluciones.
7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURA.
Las instrucciones sobre clausura contenidas en la presente Circular dejan sin efecto cualquiera otra en contrario, y lo dispuesto en la letra d) del párrafo 5730.07 del Manual V, del Servicio. (Notarios)
8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA SIMPLIFICADO
En los casos de representantes de personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho o de personas naturales que no concurren personalmente a solicitar la condonación y a aceptar el fallo, el mandato otorgado debe constar por escrito, y además, debe acompañarse fotocopia de la cédula de identidad del otorgante.
Si el mandatario concurriera a la audiencia sin acreditar el mandato en la forma señalada se otorgará un plazo de hasta 5 días hábiles para subsanar la omisión, advirtiéndole que el plazo es sólo para solicitar la aplicación del sistema simplificado y no altera el plazo para reclamar de la denuncia.
V.- CASOS EN QUE NO SE APLICARAN LAS NORMAS DE ESTA CIRCULAR.
No se aplicarán las normas de esta Circular en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de infracciones no contempladas en la Resolución de delegación.
2.- En los casos en que el infractor se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario.
3.- Cuando el infractor haya dado maltrato de hecho o de palabra a los funcionarios denunciantes.
4.- En los casos que el contribuyente reclame contra la denuncia.
5.- Cuando el contribuyente se encuentre bloqueado en el sistema computacional, salvo que efectúe las gestiones pendientes que permitan desbloquearlo.
6.- Si el contribuyente se encuentra en mora en la declaración o pago de impuestos de aquellos que fiscaliza el Servicio o en el pago de multas aplicadas por el Servicio, a menos que efectúe la declaración omitida o pague los impuestos morosos, o las multas.
7.- Cuando el contribuyente no concurre a la Unidad el día para el cual fue citado o cuando concurriendo, no se acoja a los beneficios de la condonación.
VI.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS.
Las denuncias por las infracciones contempladas en los números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del artículo 97º o en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, que por cualquier motivo no se hayan resuelto por el procedimiento simplificado y de condonación que establece esta Circular, y que no hayan sido objeto de reclamación por parte del afectado, serán resueltos por los Jefes de Departamento Jurídico o los Jefes de Unidades, en los cuales los Directores Regionales hayan delegado esta facultad.
Corresponderá conocer y resolver la denuncia respectiva a aquel funcionario dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el infractor.
El monto de la sanción se determinará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Capítulo III; pero no procederá que se otorguen condonaciones ni suspensiones.
Para estos efectos las Unidades retendrán en su poder las denuncias hasta que haya transcurrido el plazo para la presentación de reclamos y las Dirección Regionales informarán oportunamente a las Unidades en el caso que el reclamo se presentare en su sede.
Respecto de esta materia debe tenerse presente que según lo prescribe el Nº 2 del artículo 165 del Código Tributario, vencido el plazo de 15 días hábiles que el denunciado tiene para interponer su reclamo sin haber hecho uso de ese derecho, las multas que procedan deben ser giradas de inmediato.
Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el Nº 10 del referido artículo 97º, deberá dictarse una resolución para fijar el monto de la multa y la duración de la clausura; resolución que deberá dictarse tan pronto como se tome conocimiento del hecho de no haberse reclamado dentro del plazo.
Respecto de las denuncias por infracciones sancionadas en el artículo 97º, Nº 16 y en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, no reclamadas, cabe recordar que deben tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161º del cuerpo legal citado y en consecuencia, la sentencia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa.
En el caso que los reclamos se presenten fuera de plazo legal, estos mismos funcionarios deberán declararlos inadmisibles por extemporáneos.
VII.- DENUNCIAS ERRONEAS.
Se ha estimado conveniente instruir a los Jueces Tributarios para que en conocimiento de una denuncia cursada erróneamente, como por ejemplo, inexistencia de la infracción, tipificación equivocada de la misma, cita legal errónea, falta de algunos de los elementos para determinar el monto de la infracción, etc., se dicte de inmediato una resolución o fallo, no dando lugar a la denuncia, sin que sea necesaria la comparecencia o reclamo del demandado. Es conveniente que esta resolución o fallo se encuentre dictada al momento que el denunciado concurra a la entrevista del sistema simplificado, y que en ella sea informado de esta circunstancia, para evitar que, por error, se acoja al referido sistema.
De igual modo deberán proceder los Jefes de Unidades, previa consulta al Juez Tributario de su Dirección Regional, por lo cual se instruye que cuando tomen conocimiento, en el Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones de una denuncia cursada en forma errónea, consulten por la vía más rápida al Juez Tributario de su Dirección Regional, exponiéndole la situación de cuya infraccionalidad duda, como también de los antecedentes que la respaldan y sólo una vez que reciba la correspondiente respuesta, por escrito, deberán decidir sobre la materia. Naturalmente, este trámite puede tomar un tiempo que exceda del término que dispone el contribuyente para acogerse al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones; en esta circunstancia si éste comparece dentro del sexto día contado desde la fecha de notificación de la infracción, se le comunicará que concurra dentro de un plazo razonable para conocer el resultado de la consulta. En esta situación si la respuesta afirma la existencia de la infracción, el infractor no pierde la opción de acogerse al Plan Simplificado.
En todo caso debe advertírsele, que el plazo para reclamar no se suspende y que éste vence impostergablemente, de acuerdo a la ley, al décimo o décimo quinto día hábil, según el caso, de notificada la denuncia, y que al aceptar acogerse el Plan en esta nueva modalidad pierde el derecho a interponer la reclamación que le franquea la ley.
ANEXO N ° 4:
RESOLUCIONES DE CAMBIO DE SUJETO EN EL TRIGO Y LA HARINA
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
SUBDIRECCION DE FISCALIZACION
OFICINA DE FISCALIZACION
SECTORIAL
DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE TRIGO, DURANTE EL PERIODO QUE INDICA.
SANTIAGO, 29.11.96
RESOLUCION Nº Ex.5550 / VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974 y artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenidas en el artículo 1º del D.L. 825 de 1974, y
C O N S I D E R A N D O:
1º Que, las ventas de trigo se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974.
2º Que, según lo previsto en los artículos 2º Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de trigo que efectúen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémolas y a otros contribuyentes señalados en el Nº 1 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
4º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 11 de la parte dispositiva de esta resolución.
5º Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
S E R E S U E L V E:
1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de trigo que realicen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos y de Sémolas, al adquirente que durante los años 1990 a 1996 hubiere comprado 5.000 toneladas métricas anuales o más de trigo, al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 complete compras por 5.000 toneladas métricas o más de trigo, a los contribuyentes que hayan celebrado con la Comercializadora de Trigo S.A. (COTRISA) contratos de operación y puesta en marcha de poderes compradores de trigo, y al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 11 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de trigo que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémola o demás adquirentes obligados a retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de las 5.000 toneladas métricas anuales exigidas al adquirente de trigo, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de trigo. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente. Esta sumatoria, determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de trigo. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de trigo que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.
2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de trigo señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un 7% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 11% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD |
DETALLE | PRECIO UNITARIO |
TOTAL |
250 |
Quintales metricos de trigo 11% IVA A RETENER MENOS: 11% IVA RETENIDO TOTAL |
$ 7.000 | $1.750.000 $192.500 $192.500 $1.872.500 |
3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42.
4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974, y su Reglamento.
5.- Los vendedores de trigo a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
6.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Debe llevar la siguiente leyenda final:
" Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
6.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta resolución, y
- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
6.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29.
7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 1 deberán habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado "Libro Existencia de Trigo", en el que se anotará el movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente información:
- Fecha
- Saldo inicial de trigo diario
- Recepciones u otros ingresos
- Cantidad de trigo
- Nombre y Rut del Proveedor
- Patente vehículo de carga o tren
- Nº Guía de despacho
- Salidas según molienda, venta total y otros
- Saldo final de trigo del día
Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:
MODELO LIBRO EXISTENCIA DE TRIGO
Razón
Social: Nº........ RUT: Domicilio: Fecha: |
|||||
Cantidad Kg. |
Nombre Proveedor |
Rut Proveedor |
Patente Proveedor |
Guía Despacho |
|
Saldo Inicial | |||||
Recepciones - Compras - A depósito - Otros |
|||||
Salidas - Molienda - Venta - Otros |
|||||
Saldo Final |
Para iniciar las anotaciones correspondientes (Saldo Inicial) se deberá comenzar con el registro de las existencias de trigo al 01 de Diciembre de 1996, por lo que será obligatorio practicar un inventario en dicha fecha.
Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución Nº Ex.985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de otros antecedentes que tal disposición requiere.
El registro de existencias del presente dispositivo no será obligatorio para aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 1, cuya recepción de trigo en depósito para maquila durante el año 1995 o 1996 haya representado más del 50% del trigo recibido en cada período.
8.- Cuando los contribuyentes señalados en el dispositivo anterior realicen tareas de depósito y maquila de trigo, se sujetarán a las siguientes obligaciones:
a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de trigo del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de harina.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado del trigo en depósito o maquila.
c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento del trigo, harina en su caso, depositada en maquila o sólo emitir una boleta nominativa, sin necesidad de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del cliente.
9.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 1, en las ventas de trigo, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.
10.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el artículo 97 Nº 10 del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de trigo que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que deba publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en los Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
Las Resoluciones vigentes que se hayan dictado al amparo de los dispositivos Nº 10 y 12 de la Resolución Nº Ex. 6176 de 1993 y dispositivos Nº 11 y 13 de la Resolución Nº Ex. 5024 de 1994, prorrogada por Resolución Nº Ex. 5457 de 1995, se entenderán prorrogadas por el mismo período de la presente Resolución.
13.- Los adquirentes de trigo que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con los requisitos señalados en el dispositivo 1, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda a su domicilio comercial, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, les certifique su calidad de agente retenedor.
Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.
Los contribuyentes que tengan la calidad de retenedor otorgada en virtud a la Resolución Nº Ex. 6176 de 1993 y Resolución Nº Ex. 5024 de 1994, prorrogada por Resolución Nº Ex. 5457 de 1995, no tendrán la obligación de solicitar esta certificación.
14.- Los adquirentes señalados en el dispositivo
13, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.
El Director Regional en base al informe que emita el Departamento de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo Nº 1, dictará, si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.
16.- Los contribuyentes señalados en el Nº 1, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario Nº 3211 y anexo - que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el movimiento total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de trigo en quintales métricos, del mes anterior.
En el anexo del Formulario 3211, debe indicarse, respecto de cada vendedor a quién se le ha retenido Impuestos al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de RUT, razón social, dirección y monto parcial y/o total de IVA retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.
El Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.
En la misma oportunidad y solo si efectuó compras de centeno y/o triticale, deberán informar la cantidad en quintales métricos y el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido en las adquisiciones de dichos granos en igual período. Para lo anterior deberán acompañar al Form. 3211 un escrito en triplicado que contendrá la información solicitada para cada producto. Las Direcciones Regionales enviarán junto al Formulario 3211 el original de la comunicación, archivando la primera copia y entregando la segunda al contribuyente.
17.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se refiera al grano denominado trigo, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a las
disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y los granos llamados centeno y triticale.
18.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
ANOTESE Y PUBLIQUESE.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
SUBDIRECCION DE FISCALIZACION
OFICINA DE FISCALIZACION
SECTORIAL
NVR/FRA/MVH DISPONE RETENCION QUE INDICA
A LOS MOLINOS Y OTROS EN LAS
VENTAS DE HARINA.
SANTIAGO,
RESOLUCION Nº Ex. /
VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6º, letra A, Nº 1, y el artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3º, incisos tercero, cuarto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974, y
C O N S I D E R A N D O:
1º Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para que, a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario, respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los compradores o los beneficiarios de los servicios o los mandantes.
2º Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.
3º Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal, hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de harina de trigo, en el vendedor o prestador de servicio.
S E R E S U E L V E:
1.- Los Molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 Kilos estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harina, a incluir un 12% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.
La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas de harina superiores a 5.000 Kilos, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido volumen de ventas, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicho monto.
Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente :
CANTIDAD |
DETALLE | PRECIO UNITARIO |
TOTAL |
20 |
Sacos de harina 18% IVA MAS: 12% por anticipo de IVA a imputar en TOTAL |
$ 5.000 | $100.000 $18.000 $12.000 $130.000 |
2.- Asimismo, los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de igual modo, a la obligación establecida en el número anterior, por las ventas de harina que efectúen.
3.- El monto incluido con tasa del 12% sobre el valor neto de la venta de harina, constituirá para las empresas señaladas en los Nºs. 1 y 2 anteriores, un impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en Arcas Fiscales, no operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto deberá ser incluido en el formulario Nº 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3º, inciso 3", Código 42.
4.- El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
5.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el comprador de harina podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorería, quién procederá a su reintegro previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud.
6.- Las panaderías y otros contribuyentes de giros similares que opten por el sistema de maquila y/o depósito en Molinos estarán obligados a presentar mensualmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, un Informe con las adquisiciones de trigo y salidas a maquila, y/o depósito, individualizando la Guía de Despacho que ampara el traslado. Asimismo, dicho Informe deberá contener el dato de la producción de harina obtenida a través del sistema maquila y la existencia final de trigo.
El Informe mencionado deberá ser presentado dentro de los 15 primeros días de cada mes.
7.- En el caso de importación de harina, la retención del 12% a que se refiere el dispositivo 1º de la presente resolución, lo liquidará y girará el Agente de Aduanas que intervenga en la importación y su cumplimiento lo fiscalizará el Servicio Nacional de Aduanas.
8.- Verificado el ingreso físico de la harina al territorio nacional, el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta de la internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Oficina de Fiscalización Sectorial.
9.- El no otorgamiento de las facturas de ventas en la forma señalada en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 Nº 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los reajustes, intereses y multas respectivas, cuando procediere y de otras sanciones administrativas y/o penales que pudieren corresponder en caso de emisión irregular de estos documentos.
10.- Los contribuyentes señalados en los Nºs. 1 y 2, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe -Formulario Nº 3116 y Anexo-, que contendrá entre otros, el monto neto total de ventas de harina y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido en el mes anterior y que ha sido declarado en la línea "IVA parcial retenido a terceros, código 42, Art. 3, inciso 3º" del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual".
En el anexo del formulario Nº 3116, deberá indicarse, respecto de cada comprador a quien se le ha retenido por anticipo de IVA en el mes que se informa: Nº RUT, razón social, dirección y monto retenido por comprador. La información requerida en este anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. La obligación de adjuntar este anexo, se hará exigible, a partir de la presentación del informe Nº 3116 correspondiente el mes de enero de 1997.
11.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2 estarán obligados a registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o libros auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa 12%, sobre el valor neto del producto harina.
12.- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a aquellos contribuyentes que lo soliciten.
Las Resoluciones de excepción vigentes que se hayan dictado al amparo del dispositivo Nº 12 de la Resolución Nº Ex. 6160 de 1993 y dispositivo Nº 12 de la Resolución Nº Ex. 5025 de 1994, prorrogada por la Resolución Nº Ex. 5456 de 1995, se entenderán prorrogadas por la presente Resolución.
13.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos número 1 y 2 de la presente resolución, cuando efectúen ventas de harina con boletas en una cantidad superior a 50 kilos deberán, en el respectivo comprobante legal que extiendan, dejar constancia de los kilos de harina vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del adquirente.
La obligación antes señalada se cumplirá sin perjuicio de los requisitos que de acuerdo al Art. 54 de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825 de 1974 y Art 69 del Reglamento del D.L. 825 correspondan.
Para efectos de lo anterior el vendedor deberá exigir a los compradores consumidores finales la exhibición de la cédula de identidad o el Rol Unico Tributario, al momento de la venta.
Los contribuyentes que estén autorizados para emitir vales que reemplacen a las boletas manuscritas corrientes, mediante el uso de máquinas registradoras tendrán que disponer las medidas necesarias para cumplir con las presentes instrucciones.
Como ejemplo de emisión de una boleta de ventas puede señalarse el siguiente:
Molino Santa Cruz Ltda. Rut : 79.999.888-4 Boleta Nº000000 Casa Matriz: Nogales 876 Sta. Cruz Sucursal : Av. Freire 72 Talca |
|
Comprador Nombre : José Torres Aguilera...... Rut : 6.666.333-4 |
|
70 Kilos de Harina TOTAL |
$9100 $9100 |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este número se sancionarán de acuerdo al artículo 14 del D.F.L. Nº 3, de 1969, o al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, según la naturaleza de la infracción.
14.- Los contribuyentes que hagan adquisiciones de harina por cuenta de sus trabajadores, lo podrán hacer con boleta de acuerdo a las condiciones señaladas en el número anterior y solo en una cantidad máxima mensual de 50 kilos por trabajador, el exceso se sujetará a las condiciones normales de venta, es decir, con factura. Para lo anterior, al momento de la compra se deberá indicar tal condición al vendedor, para que en la boleta, además, del nombre y Rut del contribuyente mandatario, se consigne el hecho de que hace la compra para sus trabajadores. El Servicio podrá posteriormente verificar la efectividad del mandato, con los medios que estime pertinentes.
Para efectos de lo anterior tendrán la calidad de trabajadores todos aquellos que al momento de la compra tengan contrato de trabajo vigente.
Quienes efectúen compras de harina de acuerdo al presente número, deberán dejar constancia de ello en su respectivo libro de compras, consignando en forma separada a las anotaciones normales del período correspondiente, el número y fecha de la boleta, detalle de la compra, además, del nombre y Rut del vendedor.
No podrán acogerse a lo dispuesto en este número aquellos contribuyentes que posean o exploten establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares que fabriquen pan.
15.- Las empresas que más abajo se señalan sujetas a las obligaciones de la presente Resolución que fabriquen y/o comercialicen harina de trigo, deberán habilitar un libro registro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos denominado " Libro Existencia de Harina y Subproductos ", el que será mantenido en cada lugar de fabricación, despacho o venta, donde se registrará diariamente el movimiento de harina y contendrá a lo menos la siguiente información según contribuyente que se indica:
a.- Contribuyentes Molinos u otros que se dediquen a la fabricación de harina :
- Fecha
- Saldo inicial de harina y subproductos diario
- Producción del día ingresada a bodega
- Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del día según compras, devoluciones por venta y otros, señalando Rut, tipo y Nº del documento que ampara el traslado y patente del vehículo.
- Salidas según ventas totales y otros
- Saldo final del día
Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:
MODELO LIBRO DE EXISTENCIA DE HARINA Y SUBPRODUCTOS MOLINOS
Razón Social
Nº........ RUT : Domicilio: Fecha : |
|||
Saldo Inicial | Harina Variedades |
Subproductos Variedades |
Antecedentes Respaldo |
Producción Día | |||
Recepciones - Compras - Dev. Venta - Otros |
|||
Salidas - Ventas - Otros |
|||
Saldo Final |
El registro de existencias de Harina y subproductos del presente dispositivo no será obligatorio para aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 1, cuya recepción de trigo en depósito para maquila durante los dos últimos años consecutivos, haya representado más del 50% del trigo recibido en cada período.
b.- Contribuyentes Panaderías, Supermercados, distribuidoras y otros similares que vendan harina y que tengan la calidad de retenedores por haber cumplido los requisitos de esta resolución para ello y sucursales de distribución de molinos.
- Fecha
- Saldo inicial de harina y subproductos diario
- Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del día según compras, devoluciones por venta y otros, señalando
- Rut, tipo y Nº del documento que ampara el traslado y patente del vehículo.
- Salidas según ventas totales y otros
- Saldo final del día
MODELO LIBRO EXISTENCIA DE HARINA YSUBPRODUCTOS DISTRIBUIDORAS Y OTROS
Razón Social
Nº........ RUT : Domicilio: Fecha : |
|||
Saldo Inicial | Harina Variedades |
Subproductos Variedades |
Antecedentes Respaldo |
Recepciones - Compras - Dev. Venta - Otros |
|||
Salidas - Ventas - Otros |
|||
Saldo Final |
Razón Social RUT : Domicilio : Fecha : N°
Harina Variedades Subproductos Variedades Antecedentes Respaldo
Saldo Inicial
Recepciones
- Compras
- Dev. Venta
- Otros
Salidas
- Ventas
- Otros
Saldo Final
Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución Nº Ex.985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de otros antecedentes que tal disposición requiere.
Para efectos de iniciar los registros en los libros señalados en las letras "a" y "b" del presente dispositivo (Saldo inicial), los contribuyentes obligados deberán practicar un inventario de las existencias al 01 de Diciembre del año en que adquieren la calidad de retenedor.
16.- Para efectos de la presente Resolución, las premezclas también serán consideradas harina de trigo, siempre que se comercialicen en cantidades iguales o mayores a 50 kg.
Deberá entenderse por premezcla a aquel producto que lleve incorporado diversos ingredientes como, harina de trigo, centeno, harina de soya, leche en polvo, suero, materia grasa de origen vegetal y/o animal (Manteca, Margarina), azúcar, huevo en polvo, agentes leudantes (levadura o polvos de horneo), emulsionantes, saborizantes, colorantes, aditivos, fruta confitada y otros, siempre que dicha premezcla contenga al menos un 35 % de harina de trigo.
Lo señalado en este dispositivo deja sin efecto a contar de la vigencia de la presente Resolución, anteriores Resoluciones en otro sentido que sobre el particular el Servicio haya dictado.
17.- No obstante lo establecido en la presente esolución respecto al otorgamiento de la calidad de retenedor y sus obligaciones, los Directores Regionales podrán eliminar dicha calidad, cuando el contribuyente lo solicite, previa presentación de antecedentes que ameriten acceder a tal petición, comunicando esta situación a la Oficina de Fiscalización Sectorial.
18.- La presente Resolución comenzará a regir desde el 1º de Diciembre de 1996.
ANOTESE Y PUBLIQUESE.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Jorge Trujillo Puentes
Jefe de Departamento Gestión de Fiscalización
Mayo de 1998