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(e)

Gastos por viajes de estudios, asistencia a congresos profesionales, torneos científicos u

otros similares realizados fuera del país, relacionados directamente con la actividad

profesional, propendiendo a una mayor rentabilidad de ésta, y por constituir más bien una

inversión inciden en la obtención de la renta de varios ejercicios. Deben amortizarse como

mínimo en un plazo de tres años;

(f)

Cuotas estatutarias o reglamentarias pagadas a asociaciones gremiales, sociedades

científicas o a otras entidades que agrupen a los profesionales, relacionadas directamente

con la actividad profesional;

(g)

Adquisición de revistas, libros y material de consulta, relacionado directamente con la

actividad o profesión;

(h)

Arriendo de local donde funciona la consulta profesional o la ocupación lucrativa, como

también el arriendo de equipos e instrumentos necesarios para el desempeño de la profesión

o actividad, incluyendo los gastos comunes de luz, agua, calefacción, teléfono, etc.;

(i)

Gastos de tipo general relacionados con el local donde funciona la consulta profesional o

actividad lucrativa de propiedad del contribuyente, como ser: luz, agua, calefacción, útiles

de aseo, correspondencia, reparaciones en general, etc.;

(j)

Gastos incurridos en la mantención de vehículos motorizados utilizados en el ejercicio de la

profesión o actividad lucrativa,

que no sean automóviles, station wagons y similares

,

entre los cuales se pueden mencionar: gastos por servicios de aceite, engrase, reparaciones,

estacionamiento y otros originados por el uso de tales vehículos.

En todo caso se aclara,

que estos desembolsos se aceptarán como gastos en la proporción que se estime

razonable que dichos vehículos se utilizan en el ejercicio de la profesión o actividad

lucrativa

;

Se reitera que estos contribuyentes no pueden rebajar gastos por vehículos expresamente

excepcionados por la LIR, como lo son

los automóviles, station wagons y similares,

ya

sea, de su propiedad o arrendados. En el evento de que dichos gastos sean deducidos, ellos

serán rechazados como tales en su totalidad, agregándose a la base imponible del impuesto,

con el consiguiente mayor pago de impuesto y con los recargos y sanciones que

correspondan de acuerdo a la ley;

(k)

Las cotizaciones previsionales obligatorias para pensión efectuadas en calidad de

trabajadores independientes en una AFP, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90 y 92

del D.L. Nº 3.500, de 1980 vigentes al 31.12.2015, en concordancia con lo establecido en el

inciso 2° del artículo 50 de la LIR;

(l)

Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas, las cuales, no

obstante no corresponder a un desembolso efectivo, deben incluirse dentro de los gastos

efectivos a deducir de los ingresos brutos;

(ll)

Las donaciones efectuadas, conforme a las normas del artículo 7° de la Ley N° 16.282, de

1965 y artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, cuyos requisitos y condiciones para su

deducción como gasto se explicitan en las instrucciones de las

Circulares N°s. 44, del año

2010 y 24, del año 1993,

publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

Las donaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 16.282, en la medida que

cumplan con los requisitos exigidos por dicho texto legal, se pueden rebajar como gasto

en

su totalidad

, sin que se afecten con el

LGA

establecido en el artículo 10 de la Ley N°

19.885, de 2003, comentado a través de las instrucciones contenidas en la

Circular N° 71,

de 2010,

publicada en Internet

(www.sii.cl

).