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Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465).
En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el
desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los
cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el
Código (547) “Total Ingresos Brutos
”, y
en ningún caso del valor a registrar en
el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª.
Categ.”.
En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá
anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales
efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto.
Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los
gastos efectivamente desembolsados o
pagados
en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre
otros, con los siguientes requisitos:
(i)
Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2015, excluyendo todos aquellos
gastos no pagados o adeudados al término del citado período.
(ii)
Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, esto es, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio.
(iii)
Que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el
contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII;
(iv)
Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, es decir,
que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente.
Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden rebajar de sus ingresos
brutos, se encuentran los siguientes:
(a)
Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos empleados o
destinados al ejercicio de la profesión o actividad lucrativa;
(b)
Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la LIR como ser:
Impuesto Territorial (Contribuciones de Bienes Raíces); Patentes y Derechos Municipales;
Impuestos de la Ley de Timbres y Estampilla e Impuesto al Valor Agregado soportado en la
adquisición de bienes o contratación de servicios que no digan relación con bienes del activo
inmovilizado. Respecto del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, los
contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR que sean personas naturales, no las rebajan
como gastos efectivos en esta línea sino que a través de la
Línea 11 (Código 166)
del
Formulario N° 22
, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho Código. Por su
parte, las Sociedades de Profesionales clasificadas en la Segunda Categoría (artículo 42 N°
2 de la LIR), dichas contribuciones las rebajan como gastos efectivos en este
Código (465)
según se explica en la
Letra (D) siguiente
y en
la letra (e) del N° 1 de la Letra (A)
de la
Línea 11 (Código 166) del Formulario N° 22.
(c)
Remuneraciones pagadas al personal contratado para que colaboren o coadyuven en el
desempeño de la profesión o actividad lucrativa;
(d)
Gastos por cursos de capacitación y perfeccionamiento, relacionados directamente con la
actividad profesional o la ocupación lucrativa y que propendan de alguna manera a una
mayor rentabilidad de la actividad;