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Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465).

En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el

desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los

cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el

Código (547) “Total Ingresos Brutos

”, y

en ningún caso del valor a registrar en

el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª.

Categ.”.

En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá

anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por los Factores de Actualización

contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para tales

efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto.

Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los

gastos efectivamente desembolsados o

pagados

en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre

otros, con los siguientes requisitos:

(i)

Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2015, excluyendo todos aquellos

gastos no pagados o adeudados al término del citado período.

(ii)

Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios,

considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, esto es, hasta qué

cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio.

(iii)

Que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el

contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII;

(iv)

Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, es decir,

que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente.

Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden rebajar de sus ingresos

brutos, se encuentran los siguientes:

(a)

Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos empleados o

destinados al ejercicio de la profesión o actividad lucrativa;

(b)

Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la LIR como ser:

Impuesto Territorial (Contribuciones de Bienes Raíces); Patentes y Derechos Municipales;

Impuestos de la Ley de Timbres y Estampilla e Impuesto al Valor Agregado soportado en la

adquisición de bienes o contratación de servicios que no digan relación con bienes del activo

inmovilizado. Respecto del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, los

contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR que sean personas naturales, no las rebajan

como gastos efectivos en esta línea sino que a través de la

Línea 11 (Código 166)

del

Formulario N° 22

, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho Código. Por su

parte, las Sociedades de Profesionales clasificadas en la Segunda Categoría (artículo 42 N°

2 de la LIR), dichas contribuciones las rebajan como gastos efectivos en este

Código (465)

según se explica en la

Letra (D) siguiente

y en

la letra (e) del N° 1 de la Letra (A)

de la

Línea 11 (Código 166) del Formulario N° 22.

(c)

Remuneraciones pagadas al personal contratado para que colaboren o coadyuven en el

desempeño de la profesión o actividad lucrativa;

(d)

Gastos por cursos de capacitación y perfeccionamiento, relacionados directamente con la

actividad profesional o la ocupación lucrativa y que propendan de alguna manera a una

mayor rentabilidad de la actividad;