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Línea: GASTOS POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES (Art. 1° bis Ley N° 19.885/2003)

(CÓDIGO 872).

Los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, que declaren a base

de ingresos

y gastos efectivos,

deberán registrar en este

Código (872)

la parte de las donaciones con fines sociales que

constituyan gastos a deducir de las rentas de dicha categoría, efectuados tales desembolsos bajo el

cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 1°, 1° bis y siguientes de la Ley N°

19.885/2003, y que se encuentran explicitados en las instrucciones de las

Circulares N° 71, del año 2010

y

49, del año 2012,

publicadas en

Internet

(www.sii.cl

).

Se hace presente que para determinar la cantidad a deducir como

crédito y gasto

en caso de estas

donaciones, tales desembolsos no deben exceder del Límite Global Absoluto (LGA) establecido en el

inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste al

20% de la Renta Imponible de

la Segunda Categoría

del artículo 42 N° 2 de la LIR

(Códigos 547 y 617)

, menos los

Códigos (770);

(465) y (850),

cuando correspondan,

o de 320 UTM del mes de diciembre de 2015, equivalente a $

14.385.600,

considerando el tope menor.

El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el monto a registrar en este

Código (872)

ANTECEDENTES

Ø

Donaciones efectuadas con fines sociales según normas de la Ley N° 19.885/2003

reajustadas al término del ejercicio

$ 10.000.000

Ø

Sumatoria Códigos (547 + 617 – 770 – 465 – 850)

$ 40.000.000

Ø

LGA

Ø

20% s/$40.000.000

$ 8.000.000

Ø

320 UTM Dic./2015

$ 14.385.600

DESARROLLO

Ø

La donación ajustada al LGA menor equivalente a

$ 8.000.000

Ø

Crédito por donaciones a registrar en el

Código (867)

de la

Línea 27 del F-22:50%

s/$ 8.000.000

$ 4.000.000

Ø

Gasto por donaciones a registrar en el

Código (872)

del Recuadro N° 1: 50% s/$

8.000.000

$ 4.000.000

El saldo de la donación reajustada por sobre el LGA no utilizado equivalente a $

2.000.000 ($ 10.000.000 - $ 8.000.000), no se puede utilizar como crédito ni como

gasto, simplemente se pierde en forma definitiva.

Si el contribuyente ha efectuado

otras donaciones

cuyos beneficios tributarios también se invoquen en

contra del IGC, como ser aquellas a que se refieren las

Líneas 24, 28 y 34 del F-22

, ellas también deben

considerarse para el cálculo del LGA del 20% de la Renta Imponible del Impuesto ó de 320 UTM del mes

de diciembre del año 2015, ya que el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, establece que los beneficios

tributarios utilizados por el conjunto de las donaciones efectuadas, como crédito y gasto, no debe exceder

de los límites antes indicados. (En las

instrucciones de las Circulares N° 71, de 2010 y 49, de 2012,

se

indica la forma de determinar el

LGA

en estos casos).

Se hace presente que esta rebaja tributaria no beneficia a las donaciones efectuadas a instituciones en cuyo

directorio participe el donante; las realizadas por candidatos a cargo de elección popular a instituciones que

efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde 6 meses antes de la

fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta 6 meses después de realizada la

elección de que se trate; las que efectuadas dentro del período antes señalado fuesen realizadas a

instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos; y las que no consistan en dinero.