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Línea: GASTOS POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES (Art. 1° bis Ley N° 19.885/2003)
(CÓDIGO 872).
Los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, que declaren a base
de ingresos
y gastos efectivos,
deberán registrar en este
Código (872)
la parte de las donaciones con fines sociales que
constituyan gastos a deducir de las rentas de dicha categoría, efectuados tales desembolsos bajo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 1°, 1° bis y siguientes de la Ley N°
19.885/2003, y que se encuentran explicitados en las instrucciones de las
Circulares N° 71, del año 2010
y
49, del año 2012,
publicadas en
Internet
(www.sii.cl).
Se hace presente que para determinar la cantidad a deducir como
crédito y gasto
en caso de estas
donaciones, tales desembolsos no deben exceder del Límite Global Absoluto (LGA) establecido en el
inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste al
20% de la Renta Imponible de
la Segunda Categoría
del artículo 42 N° 2 de la LIR
(Códigos 547 y 617)
, menos los
Códigos (770);
(465) y (850),
cuando correspondan,
o de 320 UTM del mes de diciembre de 2015, equivalente a $
14.385.600,
considerando el tope menor.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el monto a registrar en este
Código (872)
ANTECEDENTES
Ø
Donaciones efectuadas con fines sociales según normas de la Ley N° 19.885/2003
reajustadas al término del ejercicio
$ 10.000.000
Ø
Sumatoria Códigos (547 + 617 – 770 – 465 – 850)
$ 40.000.000
Ø
LGA
Ø
20% s/$40.000.000
$ 8.000.000
Ø
320 UTM Dic./2015
$ 14.385.600
DESARROLLO
Ø
La donación ajustada al LGA menor equivalente a
$ 8.000.000
Ø
Crédito por donaciones a registrar en el
Código (867)
de la
Línea 27 del F-22:50%
s/$ 8.000.000
$ 4.000.000
Ø
Gasto por donaciones a registrar en el
Código (872)
del Recuadro N° 1: 50% s/$
8.000.000
$ 4.000.000
El saldo de la donación reajustada por sobre el LGA no utilizado equivalente a $
2.000.000 ($ 10.000.000 - $ 8.000.000), no se puede utilizar como crédito ni como
gasto, simplemente se pierde en forma definitiva.
Si el contribuyente ha efectuado
otras donaciones
cuyos beneficios tributarios también se invoquen en
contra del IGC, como ser aquellas a que se refieren las
Líneas 24, 28 y 34 del F-22
, ellas también deben
considerarse para el cálculo del LGA del 20% de la Renta Imponible del Impuesto ó de 320 UTM del mes
de diciembre del año 2015, ya que el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, establece que los beneficios
tributarios utilizados por el conjunto de las donaciones efectuadas, como crédito y gasto, no debe exceder
de los límites antes indicados. (En las
instrucciones de las Circulares N° 71, de 2010 y 49, de 2012,
se
indica la forma de determinar el
LGA
en estos casos).
Se hace presente que esta rebaja tributaria no beneficia a las donaciones efectuadas a instituciones en cuyo
directorio participe el donante; las realizadas por candidatos a cargo de elección popular a instituciones que
efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde 6 meses antes de la
fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta 6 meses después de realizada la
elección de que se trate; las que efectuadas dentro del período antes señalado fuesen realizadas a
instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos; y las que no consistan en dinero.