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88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y

deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes, a través de la Línea 56

(Código 54) del Formulario N° 22.

(7.5)

Del impuesto único determinado en el

punto (7.4) anterior,

se deducirá el nuevo

impuesto único determinado en la forma señalada en el

punto (7.3) precedente,

constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del

contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le

afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los

Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no existir

dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será

devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el

artículo 97º de la LIR.

(8) Acreditación de la rebaja por concepto de intereses

Según lo establecido por la Resolución Ex. N° 53, publicada en el Diario Oficial de

17.12.2001, los contribuyentes por los intereses pagados por concepto de la rebaja que se

analiza, deben acreditarlos mediante el modelo de Certificado N° 20 que se indica a

continuación emitido por las instituciones acreedoras respectivas de los créditos

hipotecarios, hasta el 28 de Febrero del año 2016, y confeccionarse de acuerdo a las

instrucciones impartidas mediante

Suplemento Tributario sobre Emisión de

Certificados y Declaraciones Juradas 2016, publicado en el Diario El Mercurio del

día 31 de diciembre del año 2015, instructivo publicado, a su vez, en Internet

(

www.sii.cl

).