

267
88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y
deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes, a través de la Línea 56
(Código 54) del Formulario N° 22.
(7.5)
Del impuesto único determinado en el
punto (7.4) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único determinado en la forma señalada en el
punto (7.3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del
contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le
afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los
Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no existir
dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será
devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el
artículo 97º de la LIR.
(8) Acreditación de la rebaja por concepto de intereses
Según lo establecido por la Resolución Ex. N° 53, publicada en el Diario Oficial de
17.12.2001, los contribuyentes por los intereses pagados por concepto de la rebaja que se
analiza, deben acreditarlos mediante el modelo de Certificado N° 20 que se indica a
continuación emitido por las instituciones acreedoras respectivas de los créditos
hipotecarios, hasta el 28 de Febrero del año 2016, y confeccionarse de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante
Suplemento Tributario sobre Emisión de
Certificados y Declaraciones Juradas 2016, publicado en el Diario El Mercurio del
día 31 de diciembre del año 2015, instructivo publicado, a su vez, en Internet
(
www.sii.cl).