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comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo, trámite que se debe
efectuar presentando la
Declaración Jurada Simple,
contenida en la Circular N° 87,
de 2001, con los antecedentes solicitados en dicho documento.
Por su parte, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario
Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, estableció un plazo general para regularizar
la situación de todos aquellos contribuyentes que no han presentado la Declaración
Jurada Simple señalada anteriormente, estableciendo que dicho documento se podrá
presentar
hasta el 31 de Diciembre del año calendario inmediatamente anterior al
año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria
, rigiendo dicho
beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año
calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada Simple.
Dicha Declaración Jurada está disponible en la opción
“Designar beneficiario de rebaja
de impuestos por créditos hipotecarios”
, en el menú
“Declaraciones Juradas”
del
sitio web del Servicio (
www.sii.cl), donde se podrá bajar e imprimir para ser
confeccionada con la información que en ella se requiere, y presentarse en papel en la
Dirección Regional o Unidad del Servicio.
En consecuencia, quién haya sido individualizado en la Declaración Jurada Simple antes
mencionada, será la persona que podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto
de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la LIR, deducción que se deberá efectuar
de acuerdo a las instrucciones impartidas en los números anteriores.
En todo caso, se hace presente que la designación del comunero en la escritura pública
indicada en el primer párrafo de este punto
(5.2)
o en Declaración Jurada simple señalada
anteriormente, como beneficiario para hacer uso de la franquicia tributaria que se
comenta,
es irreversible
, es decir, en una fecha posterior las partes no pueden designar a
otro comunero reemplazando al anterior para los efectos de hacer uso de la citada
franquicia tributaria, ya que la opción se ejerció debidamente en la oportunidad
establecida por el legislador, agotándose ésta en el momento de ejercerla, y tampoco es
posible entender que existió un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la
ley al contribuyente.
(5.3)
Para los efectos de esta rebaja debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio
de que se trata, en favor de los contribuyentes del IUSC a la rentas del trabajo y del IGC,
esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente
puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse
a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas
jurídicas.
(6) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del Impuesto
Global Complementario
(6.1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 bis de la LIR, los contribuyentes del IGC la
rebaja tributaria que se comenta la efectuarán directamente de las rentas debidamente
actualizadas,
efectivas o presuntas
, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo,
actualizando previamente las cantidades a deducir por el concepto señalado en la forma
prevista en el inciso final del artículo 55º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el
mes de Noviembre del año correspondiente.
En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder del monto máximo establecido en
el
N° (3) anterior,
aplicado éste en la forma indicada en
el N° (4) precedente.