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comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo, trámite que se debe

efectuar presentando la

Declaración Jurada Simple,

contenida en la Circular N° 87,

de 2001, con los antecedentes solicitados en dicho documento.

Por su parte, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario

Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, estableció un plazo general para regularizar

la situación de todos aquellos contribuyentes que no han presentado la Declaración

Jurada Simple señalada anteriormente, estableciendo que dicho documento se podrá

presentar

hasta el 31 de Diciembre del año calendario inmediatamente anterior al

año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria

, rigiendo dicho

beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año

calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada Simple.

Dicha Declaración Jurada está disponible en la opción

“Designar beneficiario de rebaja

de impuestos por créditos hipotecarios”

, en el menú

“Declaraciones Juradas”

del

sitio web del Servicio (

www.sii.cl)

, donde se podrá bajar e imprimir para ser

confeccionada con la información que en ella se requiere, y presentarse en papel en la

Dirección Regional o Unidad del Servicio.

En consecuencia, quién haya sido individualizado en la Declaración Jurada Simple antes

mencionada, será la persona que podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto

de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la LIR, deducción que se deberá efectuar

de acuerdo a las instrucciones impartidas en los números anteriores.

En todo caso, se hace presente que la designación del comunero en la escritura pública

indicada en el primer párrafo de este punto

(5.2)

o en Declaración Jurada simple señalada

anteriormente, como beneficiario para hacer uso de la franquicia tributaria que se

comenta,

es irreversible

, es decir, en una fecha posterior las partes no pueden designar a

otro comunero reemplazando al anterior para los efectos de hacer uso de la citada

franquicia tributaria, ya que la opción se ejerció debidamente en la oportunidad

establecida por el legislador, agotándose ésta en el momento de ejercerla, y tampoco es

posible entender que existió un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la

ley al contribuyente.

(5.3)

Para los efectos de esta rebaja debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio

de que se trata, en favor de los contribuyentes del IUSC a la rentas del trabajo y del IGC,

esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente

puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse

a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas

jurídicas.

(6) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del Impuesto

Global Complementario

(6.1)

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 bis de la LIR, los contribuyentes del IGC la

rebaja tributaria que se comenta la efectuarán directamente de las rentas debidamente

actualizadas,

efectivas o presuntas

, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo,

actualizando previamente las cantidades a deducir por el concepto señalado en la forma

prevista en el inciso final del artículo 55º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de la

variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período

comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el

mes de Noviembre del año correspondiente.

En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder del monto máximo establecido en

el

N° (3) anterior,

aplicado éste en la forma indicada en

el N° (4) precedente.